{"id":49595,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9469-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9469-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9469-2019\/","title":{"rendered":"STP9469-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9469-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Dosquebradas (Risaralda), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las \u00a0v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico y defensores \u00a0intervinientes dentro de la causa que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (radicado 66170-60000-66-2015-01557), \u00a0adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos De La Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez y \u00a0otros, \u00a0son procesados por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0tentativa \u00a0de homicidio agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones, \u00a0sucesos que, supuestamente, ocurrieron el 23 \u00a0de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que el 17 de octubre de esa misma anualidad, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) celebr\u00f3 \u00a0las diligencias preliminares de control posterior a la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, a la cual \u00a0accedi\u00f3 la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ente persecutor radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas \u00a0(Risaralda), quien fij\u00f3 fecha para la verbalizaci\u00f3n del \u00a0mismo el 16 de febrero de 2016, la que efectivamente fue llevada a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria fue establecida por el citado fallador \u00a0cognoscente para el 29 de marzo de id{entico a\u00f1o. Sin embargo, \u00a0por m\u00faltiples aplazamientos, dadas las solicitudes elevadas \u00a0por los defensores, as\u00ed como por la ausencia de uno de ellos, \u00a0la falta de remisi\u00f3n de los detenidos por el INPEC al referido \u00a0despacho judicial y otras circunstancias1, \u00a0fue \u00a0reanudada el 13 de diciembre de ese a\u00f1o y suspendida a \u00a0petici\u00f3n del \u00f3rgano investigador, a efectos de que \u00a0complementara el descubrimiento de elementos materiales probatorios a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, continu\u00f3 el 17 de enero de 2017, donde fueron \u00a0decretadas todas las pruebas y, con ocasi\u00f3n de ello, el \u00a0apoderado de Ram\u00edrez \u00a0G\u00f3mez y \u00a0otro, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n por \u00abadmitir \u00a0el testimonio de un perito\u00bb. \u00a0El Juzgado accionado neg\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo. El \u00a0interesado promovi\u00f3 mecanismo de queja, el cual fue \u00a0desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en \u00a0prove\u00eddo de 7 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral, despu\u00e9s de varios aplazamientos, por \u00a0similares motivos a los ocurridos con el estadio procesal anterior, \u00a0fue instalada el 1\u00ba de junio de 2017 y reanudada el 2 \u00a0de agosto siguiente. \u00a0En esta \u00faltima oportunidad, la Fiscal\u00eda introdujo \u00a0varios \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, a trav\u00e9s del perito \u00a0Harold Hern\u00e1n Quintero Pulgar\u00edn, a lo cual se opuso el \u00a0abogado del accionante, dada la presunta ilegalidad de los mismos por \u00a0adulteraci\u00f3n de la fecha de autorizaci\u00f3n2 \u00a0y, por ende, solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n. El citado fallador \u00a0singular desestim\u00f3 tal postulaci\u00f3n y el interesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en auto de 17 de agosto \u00a0de 2017, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, \u00a0pues, a pesar de corroborar la existencia del referido \u00abdislate\u00bb, \u00a0constat\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos investigados ocurrieron el 23 \u00a0de septiembre de 2015 a las 11.52 horas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0resultaba posible que el 22 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o se hubieran expedido unas \u00f3rdenes \u00a0para reconocimiento fotogr\u00e1fico de los acusados\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el contenido de las constancias de \u00a0los actos de la investigaci\u00f3n \u00abera \u00a0cierto \u00edntegramente\u00bb, \u00a0por lo que no se puede desvirtuar la legalidad de dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0motivos parecidos a los descritos, la diligencia de juicio oral ha \u00a0sido aplazada, por cuanto fue reprogramada para los d\u00edas 26, \u00a027, 28 y 29 de agosto de 2019. Sin embargo, en la actualidad, el \u00a0actor est\u00e1 libre por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, al estar inconforme con las decisiones que no excluyeron \u00a0los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos introducidos en la \u00faltima \u00a0audiencia en comento por el perito Harold Hern\u00e1n Quintero \u00a0Pulgar\u00edn, pese a la adulteraci\u00f3n de la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n de los mismos, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras estimar que las mismas constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que tales probanzas son ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0solicita el amparo de la garant\u00eda superior invocada y, en \u00a0consecuencia, la exclusi\u00f3n de los aludidos documentos de \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito \u00a0y la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional, \u00a0ambas autoridades con sede en \u00a0Dosquebradas (Risaralda), \u00a0adem\u00e1s de explicar las etapas del asunto objetado en el \u00e1mbito \u00a0de sus correspondientes funciones, adujeron que la presenta acci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser desestimada porque \u00abno \u00a0puede tomarse como una tercera instancia\u00bb, \u00a0pues los recursos de ley fueron agotados por el actor y resueltos \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto al t\u00f3pico \u00a0de la exclusi\u00f3n de los documentos de reconocimiento. \u00a0A\u00f1adieron que la causa est\u00e1 en curso y que la queja \u00a0carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0coadyuv\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesion\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0pues, en auto de 17 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el \u00a02 id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, consistente en negar la \u00a0exclusi\u00f3n de los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos \u00a0introducidos en la audiencia de juicio oral por un perito, a pesar de \u00a0la adulteraci\u00f3n de la fecha de autorizaci\u00f3n de los \u00a0mismos, presuntamente valor\u00f3 inadecuadamente la legalidad de \u00a0los referidos documentos de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan los informes rendidos por las entidades accionadas \u00a0y vinculados, el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no se ha \u00a0producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del fallador \u00a0ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconforme, con base en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El preacuerdo celebrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicados distintos al actor, lo cual ocasion\u00f3 la ruptura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la unidad procesal y que el juez en menci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido por haber aprobado la aludida terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada, el cual fue declarado infundado por su hom\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Dosquebradas, en auto de 13 de octubre de 2016; y por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en interlocutorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios que le entreg\u00f3 la Fiscal\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, aparece que tales actos de investigaci\u00f3n fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2015, y en los introducidos por el perito registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calenda de autorizaci\u00f3n el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9469-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105511 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez G\u00f3mez, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}