{"id":49594,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9468-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9468-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9468-2019\/","title":{"rendered":"STP9468-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9468-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado diecisiete (17) de mayo, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo deprecada \u00a0contra la Fiscal\u00eda Quince Seccional, y los Juzgados Tercero \u00a0Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada con la no \u00a0entrega del veh\u00edculo solicitado en el proceso penal rotulado \u00a0con el n\u00ba 540016106079201882141. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado Primero Penal Ambulante de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del \u00a0interesado y \u00a0los informes presentados por las accionadas, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el apoderado judicial del se\u00f1or DAVID \u00a0ALFONSO PARRA SEQUEDA, luego de realizar un recuento pormenorizado \u00a0del caso, que el 29 de octubre de 2018, se llev\u00f3 a acabo (sic) \u00a0la audiencia de entrega de veh\u00edculo ante el Juzgado Primero de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, para lo cual se aport\u00f3 toda \u00a0la documentaci\u00f3n que acreditaba la titularidad del bien, sin \u00a0embargo dicho Juzgado resolvi\u00f3 denegarla, por lo que se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 4 \u00a0de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, quien confirm\u00f3 \u00a0la referida decisi\u00f3n, cuando su defendido cumple con los \u00a0requisitos exigidos por la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se le amparen los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a su prohijado, y se ordene la entrega \u00a0definitiva del veh\u00edculo marca Mazda, placas SAD220, color \u00a0rojo, de procedencia venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Magistrado \u00a0Ponente dispuso requerir a las partes accionadas y vinculada (sic), \u00a0en busca de informaci\u00f3n conforme a los hechos expuestos por el \u00a0apoderado judicial en el escrito de tutela, obteni\u00e9ndose lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La SUSTANCIADORA \u00a0DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA, indic\u00f3 \u00a0que atendiendo lo solicitado en la tutela, el Despacho se mantiene en \u00a0la posici\u00f3n adoptada en el auto de segunda instancia que se \u00a0relaciona en la demanda; que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0tercera instancia para argumentar la inconformidad que le genera al \u00a0actor dentro de las decisiones emitidas en el proceso penal, raz\u00f3n \u00a0por la que pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>_ \u00a0&#8211; El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE C\u00daCUTA, expuso \u00a0que el Despacho no ha realizado actuaciones judiciales dentro del \u00a0proceso relacionado en la demanda de tutela, que por el contrario, el \u00a0Juzgado Primero Penal Ambulante de esta ciudad, fue quien realiz\u00f3 \u00a0la diligencia de entrega de veh\u00edculo que relaciona el \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la FISCAL \u00a015 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO DE C\u00daCUTA, \u00a0luego \u00a0de realizar una rese\u00f1a procesal, indic\u00f3 que la parte \u00a0actora debe hacer la solicitud de entrega de veh\u00edculo ante el \u00a0Juez de Garant\u00edas, con el fin de que se resuelva de fondo la \u00a0devoluci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SECRETARIA \u00a0DEL JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE de esta \u00a0ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente que mediante decisi\u00f3n del 29 de octubre de \u00a02018, el Despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n de entrega de \u00a0rodante que fuera elevada por la parte actora, ya que los documentos \u00a0aportados no acreditaban la cadena de propiedad del veh\u00edculo, \u00a0por lo que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose \u00a0la carpeta al Centro de Servicios con el fin de que fuera repartida \u00a0ante los Juzgados del Circuito para desatar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo. Al analizar la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al diligenciamiento, coligi\u00f3 que el mismo se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, circunstancia que denota la palmaria \u00a0improcedencia de la tutela, dado que el juez de tutela carece de \u00a0facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en \u00a0cuanto ello le corresponde a los juzgadores naturales, escenario \u00a0id\u00f3neo tendiente a proteger el derecho fundamental \u00a0posiblemente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el presente caso, no se advierte que la demanda tenga como \u00a0prop\u00f3sito evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que eventualmente facultar\u00eda su \u00a0procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed resultaba procedente, comoquiera que acudi\u00f3 \u00a0a dicho instrumento, una vez agotados todos los medios que la Ley 906 \u00a0de 2004, tiene reglados para este tipo de reclamaciones. Reiter\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, \u00a0al negar la entrega del bien incautado desconociendo su calidad de \u00a0poseedor, la cual fue probada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, debi\u00f3 o no declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, tras considerar que al \u00a0tratarse de un proceso en curso, el se\u00f1or PARRA SEPULVEDA \u00a0puede discutir las inconformidades respecto a la entrega del veh\u00edculo \u00a0solicitado, mediante actos de postulaci\u00f3n contenidos en la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en la presente oportunidad, la \u00a0acci\u00f3n se torna procedente en aras de impartir la orden \u00a0deprecada, verificando la concurrencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano define el comiso como una \u00a0disposici\u00f3n que comporta la privaci\u00f3n definitiva del \u00a0dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y \u00a0derivada de la vinculaci\u00f3n del objeto con un hecho \u00a0antijur\u00eddico, que \u00a0puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricci\u00f3n, \u00a0origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado. \u00a0(Sentencia \u00a0CC C-782\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal dispone \u00a0que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente \u00a0responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0il\u00edcito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en \u00a0los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos \u00a0o los terceros de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley \u00a0procesal penal prev\u00e9 la incautaci\u00f3n \u00a0y la ocupaci\u00f3n \u00a0como \u00a0medidas cautelares de car\u00e1cter material sobre bienes \u00a0susceptibles de comiso; y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0en calidad de medida jur\u00eddica, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que proceder\u00e1n cuando se tengan motivos fundados para inferir \u00a0que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un \u00a0delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido \u00a0utilizados o est\u00e9n destinados a ser utilizados como medio o \u00a0instrumento de este tipo de \u00edlicitos, o que constituyen el \u00a0objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto \u00a0pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros. (Art. \u00a083 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la devoluci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con las \u00a0restricciones materiales y jur\u00eddicas referidas, el art\u00edculo \u00a088 ib\u00eddem, consagra su procedimiento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088.\u00a0Devoluci\u00f3n \u00a0de bienes.\u00a0Antes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez \u00a0que ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2014, \u00a0indic\u00f3 que tanto la entrega de los bienes que han sido \u00a0incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a \u00a0recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control \u00a0de garant\u00edas, a solicitud del fiscal o de quien mostrara \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, \u00a0que quien se crea con inter\u00e9s leg\u00edtimo de reclamar los \u00a0muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares \u00a0citadas, deber\u00e1 demostrarlo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, atendiendo los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se colige que \u00a0el proceso penal en donde se orden\u00f3 la incautaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo autom\u00f3vil marca Mazda, placas SAD220, \u00a0reclamado por el se\u00f1or DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0actualmente el asunto se halla pendiente de la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como se \u00a0desprende del reporte del sistema hist\u00f3rico del proceso SPA1. \u00a0Entonces, la decisi\u00f3n adoptada por los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Tercero \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, por medio de la cual denegaron \u00a0la entrega del veh\u00edculo, es de car\u00e1cter provisional; \u00a0toda vez que la suerte el mismo se definir\u00e1 en la sentencia \u00a0que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se trata \u00a0de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en \u00a0dicho escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene la devoluci\u00f3n del automotor incautado; \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos que todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0conllevar\u00eda a que \u00a0todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9n siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n de \u00a0un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el actor puede \u00a0intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a trav\u00e9s \u00a0de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece. En ese \u00a0orden, podr\u00e1 reclamar al interior del tr\u00e1mite el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 y reverso, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9468-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105254 \u00a0 Acta 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}