{"id":49593,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9467-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9467-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9467-2019\/","title":{"rendered":"STP9467-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9467-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la accionante Edith \u00a0Roc\u00edo Pineda Mill\u00e1n, \u00a0quien act\u00faa en calidad de hermana del detenido Pedro \u00a0Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad de su agenciado, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el implicado, \u00a0su apoderado, \u00a0las v\u00edctimas, \u00a0el Fiscal \u00a018 Seccional \u00a0y el Procurador \u00a0Judicial I Penal 172, \u00a0ambas autoridades de la capital de Boyac\u00e1, quienes intervienen \u00a0la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, as\u00ed como el informe rendido por \u00a0la autoridad judicial demanda, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante afirm\u00f3 estar actuando en calidad de hermana y en \u00a0representaci\u00f3n de Pedro Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n, \u00a0pretendiendo que se ordene la libertad de \u00e9ste al considerar \u00a0que fue detenido de manera ilegal, mostrando su inconformidad con el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, espec\u00edficamente \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada el 2 de abril de 2019 cuando luego de \u00a0finalizar la audiencia de juicio oral y emitir sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio dispuso ordenar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de Pedro Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, incesto y violencia \u00a0intrafamiliar agravada, dentro del proceso identificado con el \u00a0radicado No. 15001-6008-832-2011-00116. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche de la accionante se concreta en que Pedro Iv\u00e1n Pineda \u00a0Mill\u00e1n fue objeto de una medida de aseguramiento consistente \u00a0en la privaci\u00f3n de la libertad, por ende el Juez de \u00a0conocimiento debi\u00f3 motivar dicha determinaci\u00f3n con base \u00a0en los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta por parte del \u00a0Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0cuando ordena la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad, refiri\u00e9ndose exclusivamente a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, y el art\u00edculo 308 del mismo \u00a0ordenamiento; resaltando a su vez que contra la decisi\u00f3n donde \u00a0se orden\u00f3 la detenci\u00f3n del procesado se debi\u00f3 \u00a0permitir hacer uso de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el proceso adelantado en contra de Pedro Iv\u00e1n \u00a0Pineda Mill\u00e1n, por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, incesto \u00a0y violencia intrafamiliar agravada; mismo donde el 2 de abril de 2019 \u00a0se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio, orden\u00e1ndose la \u00a0detenci\u00f3n del procesado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0450 del C. de P.P., dada la improcedencia de mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena por expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, y \u00a0el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000; posteriormente se \u00a0profiri\u00f3 la respectiva sentencia condenatoria con fecha 29 de \u00a0abril de 2019, siendo apelada por el apoderado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que existe una errada interpretaci\u00f3n normativa por parte de la \u00a0accionante, toda vez que la privaci\u00f3n de la libertad de Pedro \u00a0Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n se orden\u00f3 para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta en primera \u00a0instancia, por ende no era el Juez de control de garant\u00edas \u00a0quien deb\u00eda disponer la medida restrictiva de la libertad, \u00a0tampoco se deb\u00eda acudir al art\u00edculo 308 y siguientes \u00a0del C. de P.P., aunado a ello, por regla general cuando un procesado \u00a0se encuentra en libertad y no procede alg\u00fan subrogado penal, \u00a0lo correcto es ordenar su aprehensi\u00f3n, tal como lo sostuvo la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- en \u00a0auto de 30 de enero de 2088 dentro del radicado No. 28918. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 30 \u00a0de mayo de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, al estimar que (i) la interesada no est\u00e1 \u00a0legitimada para abogar por derechos ajenos, tales como los de su \u00a0hermano, pues carece de poder especial para ello, sumado a que no es \u00a0una profesional del derecho y no indic\u00f3 por qu\u00e9 su \u00a0pariente est\u00e1 imposibilitado para promover un diligenciamiento \u00a0como el presente; y (ii) la causa refutada est\u00e1 en curso, dado \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado del implicado contra la sentencia condenatoria. Por \u00a0ende, \u00e9l cuenta con la posibilidad de postular su libertad al \u00a0interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la libelista, quien, adem\u00e1s de insistir en los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatiz\u00f3 en \u00a0que acudi\u00f3 a la demanda de tutela porque su hermano no goz\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica en el asunto reprobado, pues \u00abfue \u00a0abandonado a su suerte\u00bb, \u00a0y \u00ab\u00e9l \u00a0no pod\u00eda ejercer directamente esta clase de acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al negar por improcedente el amparo \u00a0deprecado por Edith \u00a0Roc\u00edo Pineda Mill\u00e1n, \u00a0pues \u00a0dispuso que (i) la interesada no satisfizo los presupuestos exigidos \u00a0por la jurisprudencia para abogar por derechos ajenos, tales como los \u00a0de su hermano, pese a que est\u00e1 privado de la libertad; y (ii) \u00a0la causa cuestionada est\u00e1 en curso, motivo por el cual puede \u00a0el implicado postular su libertad al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica planteada, debe precisarse \u00a0que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0act\u00faa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues \u00a0en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se \u00a0demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n normativa se puede \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad solamente legitima para que interponga la acci\u00f3n \u00a0de amparo a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0abogado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente \u00a0asunto, conforme lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se \u00a0requiere de poder especial, por lo que no resulta v\u00e1lido ni \u00a0admisible que Edith \u00a0Roc\u00edo Pineda Mill\u00e1n \u00a0se limite a manifestar que su \u00a0hermano no goz\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el asunto \u00a0reprobado, pues \u00abfue \u00a0abandonado a su suerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que se act\u00fae como representante voluntario, adem\u00e1s \u00a0de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse \u00a0la indefensi\u00f3n del titular de las facultades cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues el hecho \u00a0de que Pedro Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n est\u00e9 privado de \u00a0la libertad no significa, per \u00a0se, \u00a0que se halle en una presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dado \u00a0que, conforme lo explic\u00f3 el Tribunal, nada le impide que acuda \u00a0directamente o por intermedio de abogado, bien sea de confianza o \u00a0p\u00fablico, a la acci\u00f3n de tutela, en tanto que la \u00a0condici\u00f3n de recluso no restringe ni suspende el derecho de \u00a0solicitar el amparo de sus garant\u00edas fundamentales cuando \u00a0considere que han sido violadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el \u00fanico \u00a0autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la \u00a0garant\u00eda constitucional, no se puede permitir que \u00a0\u00ab(\u2026) cualquier persona presente el amparo sin importar \u00a0su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento del \u00a0derecho fundamental de otro, [pues \u00a0ello] \u00a0conllevar\u00eda al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo \u00a0de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste \u00a0(arts. 18 y 28 C.P.)\u00bb. \u00a0(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0consistente en que Edith \u00a0Roc\u00edo Pineda Mill\u00e1n \u00a0no \u00a0debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de Pedro \u00a0Iv\u00e1n Pineda Mill\u00e1n, \u00a0dado que esa situaci\u00f3n de presunta vulnerabilidad no \u00a0constituye por s\u00ed mismo sustento suficiente para justificar la \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas ajenas (CC T-614-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera que la \u00a0memorialista carece \u00a0del poder especial de dicha persona para la presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, quien ser\u00eda el directamente \u00a0lesionado por la conducta que cuestiona la libelista, como sujeto que \u00a0supuestamente se siente afectado por la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad ordenada por el titular del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretende la interesada es demostrar su legitimidad, como \u00a0representante voluntaria de ese ciudadano, debe decirse que la raz\u00f3n \u00a0que alega como sustento de ello (reclusi\u00f3n de su hermano) no \u00a0sugiere que el mismo realmente se encuentre incapacitado para acudir \u00a0ante un juez e interponer una acci\u00f3n de tutela o pronunciarse \u00a0sobre el obrar de aquella autoridad judicial, que aparentemente lo \u00a0est\u00e1 perjudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, entonces, que la interesada promovi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es \u00a0titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le \u00a0podr\u00eda aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que \u00a0en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tal y como lo decidi\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento se considera suficiente para confirmar el fallo \u00a0recurrido, dado que la accionante, se repite, no satisfizo las \u00a0exigencias \u00a0indispensables que se demandan para procurar por la defensa de \u00a0derechos ajenos, en aras de que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0procediera a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0luego \u00a0de ejecutoriada esta decisi\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9467-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105275 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la accionante Edith \u00a0Roc\u00edo Pineda Mill\u00e1n, \u00a0quien act\u00faa en calidad de hermana del 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