{"id":49591,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9464-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9464-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9464-2019\/","title":{"rendered":"STP9464-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9464-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105599 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda y la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Penal de esa capital, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, libertad personal y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso \u00a0penal con radicado 660016000105201100014 \u00a0seguido \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regional \u00a0Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 26 de junio de 2011, CARLOS HUMBERTO \u00a0MART\u00cdNEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de medio de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido objeto de alzada, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, inici\u00f3 las respectivas \u00a0acciones penales, disciplinarias y constitucionales en contra del \u00a0juez de primera instancia, su abogado de oficio, la Fiscal\u00eda y \u00a0el INPEC, por presuntas irregularidades advertidas en el desarrollo \u00a0del proceso, relacionadas, entre otras, con la exclusi\u00f3n de \u00a0pruebas, la pr\u00e1ctica de testimonios extempor\u00e1neos \u00a0revestidos de falsedad y no haber podido renunciar a su derecho a \u00a0guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que como consecuencia de las denuncias que ha formulado para \u00a0salvaguardar sus derechos, fue informado por su defensor de que, en \u00a0retaliaci\u00f3n, recibir\u00eda la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del promotor de la solicitud de amparo, la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas le ha irrogado perjuicios materiales y \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 660016000105201100014 \u00a0seguido \u00a0en su contra, declare \u00a0la nulidad de lo actuado desde el juicio hasta la actualidad, ordene \u00a0a quien corresponda que le sea otorgada su libertad condicional o la \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural y disponga \u00a0que el Estado Colombiano le otorgue un esquema de seguridad para \u00a0salvaguardar su vida fuera del establecimiento carcelario e indemnice \u00a0por los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 03 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Luz Elena Gonz\u00e1lez, vinculada al tr\u00e1mite en \u00a0calidad de representante de la v\u00edctima, inform\u00f3 que \u00a0actualmente no tiene v\u00ednculo laboral con la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Risaralda y, por tanto, ya no act\u00faa dentro del \u00a0proceso penal adelantando en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 6\u00b0 Seccional de Pereira indic\u00f3 \u00a0que las denuncias penales y disciplinarias que el promotor de la \u00a0acci\u00f3n ha presentado en contra de las distintas autoridades \u00a0que han intervenido en el tr\u00e1mite de su proceso, deben ser \u00a0resueltas por los funcionarios competentes para ello; as\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n deviene improcedente, no \u00a0solo porque es un mecanismo excepcional, sino porque el actor a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la vinculaci\u00f3n efectuada, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, luego de \u00a0hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el \u00a018 de junio de 2019, la defensa del accionante manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y los t\u00e9rminos para su sustentaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s \u00a0 partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal con radicado 660016000105201100014, \u00a0no hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0advierte la Corte que en el caso concreto no se satisface el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 660016000105201100014, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y otras garant\u00edas superiores, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, sin haber \u00a0agotado previamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que procede en contra de la sentencia del 14 de junio de 2019 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de marras, respecto del cual a\u00fan \u00a0se encuentra en posibilidad de presentar la respectiva demanda, pues \u00a0el t\u00e9rmino para ello fenece el pr\u00f3ximo 6 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse eventualmente al respecto, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido \u00a0proceso, dado que constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela, relacionados con las presuntas irregularidades \u00a0relacionadas con \u00a0la exclusi\u00f3n de pruebas, la pr\u00e1ctica de testimonios \u00a0extempor\u00e1neos revestidos de falsedad y no haber podido \u00a0renunciar a su derecho a guardar silencio, entre otros motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al ser \u00a0evidente que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0orientada a obtener por esta v\u00eda el reconocimiento y pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n por valor de $10.000\u2019000.000, por \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, la \u00a0Sala le aclara al actor que, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, que \u00a0constituyen los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para resolver ese tipo de controversias \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda y la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Penal de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9464-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105599 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}