{"id":49590,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9463-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9463-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9463-2019\/","title":{"rendered":"STP9463-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9463-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Ofir Mu\u00f1oz Rivera contra \u00a0la sentencia de 31 de mayo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el JUZGADO 16 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio P\u00fablico \u00a0delegado ante ese despacho, la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y el Juzgado \u00a014 Penal de Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0JUNIOR SANTIAGO MIRANDA &#8211; condenado y su abogado defensor, y el COMEB \u00a0La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n adelantada, mediante sentencia de 4 \u00a0de septiembre de 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento conden\u00f3 a JUNIOR SANTIAGO \u00a0MEDINA en calidad de autor penalmente responsable de la conducta \u00a0punible de acceso carnal violento, a las penas de 154 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso; no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, a cargo del Juzgado \u00a0accionado, el \u00a0penado solicit\u00f3 la libertad condicional por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pretensi\u00f3n negada por auto n\u00b0. 1752 de \u00a019 de noviembre de 2018, \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n de su arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n que fueron declarados desiertos \u00a0mediante auto de 11 de enero de 2019, situaci\u00f3n ante la cual \u00a0opt\u00f3 por promover acci\u00f3n de tutela que fue decidida \u00a0favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en fallo proferido el 29 de enero de la misma anualidad, que orden\u00f3 \u00a0al ejecutor adoptar las medidas pertinentes para habilitar al \u00a0interesado la oportunidad de presentar el recurso de queja contra \u00a0dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0cumplimiento al amparo, el JUZGADO 16 DE EJECUCI\u00d3N profiri\u00f3 \u00a0prove\u00eddo de fecha 4 de febrero de 2019, por cuyo medio \u00a0resolvi\u00f3 reponer parcialmente el auto n\u00b0. 1752, as\u00ed \u00a0como negar la libertad condicional deprecada por JUNIOR \u00a0SANTIAGO MEDINA1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia promueven acci\u00f3n de tutela los hijos menores \u00a0de edad del condenado J.V.M.R., J.A.M.M. y J.S.M.R., junto con su \u00a0progenitora Mar\u00eda Ofir Mu\u00f1oz Rivera, porque consideran \u00a0que vulnera el derecho fundamental a la uni\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de mayo de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la autoridad \u00a0accionada y las partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, se \u00a0refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada por el JUZGADO 16 de \u00a0esa especialidad que vigila la condena impuesta a JUNIOR \u00a0SANTIAGO MEDINA; \u00a0hizo referencia al prove\u00eddo all\u00ed proferido el 4 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, e indic\u00f3 que por auto del 21 de marzo siguiente \u00a0ese despacho resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n a la vez \u00a0que conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, raz\u00f3n por la cual el 23 de mayo \u00faltimo se \u00a0remiti\u00f3 el expediente al juzgado fallador para decidir la \u00a0alzada. En consecuencia, pidi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la causa hasta la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de condena el 4 de septiembre de 2012, \u00a0por allanamiento a cargos del procesado, sin que con posterioridad \u00a0haya cumplido alguna otra actuaci\u00f3n. Por consiguiente, pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma lo hizo el centro penitenciario y carcelario COMEB de \u00a0Bogot\u00e1, que se ha limitado a cumplir sus atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado JUNIOR SANTIAGO MEDINA manifest\u00f3 estar de acuerdo \u00a0con la pretensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO \u00a016 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD no respondi\u00f3 \u00a0el requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto medio \u00a0subsidiario de protecci\u00f3n, porque respecto de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por los accionantes se encuentra \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por parte del \u00a0Juzgado \u00a014 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0estrado que se tiene conocimiento ya recibi\u00f3 el proceso para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Ofir Mu\u00f1oz Rivera, en nombre propio y como representante de \u00a0sus hijos, impugn\u00f3 el fallo insistiendo en los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes al negarle la libertad condicional a JUNIOR \u00a0SANTIAGO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha \u00a0establecido en el presente tr\u00e1mite, el prenombrado, esposo y \u00a0padre de los accionantes, fue condenado por el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, a la \u00a0pena de 154 meses de prisi\u00f3n como autor penalmente responsable \u00a0del reato de acceso carnal violento, deneg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de esa sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El JUZGADO 16 DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta capital, \u00a0mediante auto proferido el 4 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar a JUNIOR SANTIAGO MEDINA el subrogado previsto por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en atenci\u00f3n a que el an\u00e1lisis de \u00a0la conducta il\u00edcita por la cual se le impuso condena y el \u00a0lapso insuficiente de privaci\u00f3n de la libertad que ha \u00a0cumplido, llevan a concluir necesaria la continuidad de la pena de \u00a0prisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de materializar las funciones \u00a0preventiva, general y retributiva que la misma tiene, a trav\u00e9s \u00a0del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0proferida en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche, encuentra la \u00a0Sala, estuvo precedida de la evaluaci\u00f3n de los requerimientos \u00a0objetivos y subjetivos de procedencia del instituto jur\u00eddico \u00a0examinado, de acuerdo con las normas pertinentes y la jurisprudencia \u00a0aplicables al caso; de manera que en armon\u00eda con el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no puede el juez constitucional interferir en la \u00a0controversia suscitada tan solo porque la parte demandante no \u00a0comparte el sentido de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, acorde con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Judicial Siglo XXI2, \u00a0interpuestos por el condenado los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el referido pronunciamiento, el primero de \u00a0ellos fue decidido por el Juzgado accionado el 21 de marzo de 2019, \u00a0ratificando la determinaci\u00f3n adoptada; por ende, se concedi\u00f3 \u00a0la alzada disponiendo el env\u00edo del expediente al fallador, \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, donde en efecto fue recibido el 27 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, a \u00a0su turno, mediante auto de 6 de junio pasado, decidi\u00f3 devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al juzgado de origen para que se pronuncie sobre \u00a0las razones que impiden, en criterio de esa sede judicial, comprender \u00a0cu\u00e1l es el auto que fija la competencia para decidir el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0retornaron las diligencias al JUZGADO \u00a016 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el 10 de \u00a0junio \u00faltimo, sin que a la fecha se haya emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, surge evidente que la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, pendiente de surtir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n denegatoria de la libertad condicional \u00a0pretendida por JUNIOR SANTIAGO MIRANDA, motivo por el cual no tiene \u00a0cabida la subsidiaria intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0obsta para que, en vista del tiempo trascurrido tiempo sin que se \u00a0haya decidido la impugnaci\u00f3n contra el auto de 4 de febrero de \u00a02019, se requiera a los referidos despachos judiciales para que \u00a0decidan de manera inmediata lo que en derecho corresponda seg\u00fan \u00a0sus respectivos \u00e1mbitos de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por J.V.M.R., \u00a0J.A.M.M., J.S.M.R. y Mar\u00eda Ofir Mu\u00f1oz Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2. REQUERIR a \u00a0los Juzgados 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a014 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0ambos, para que de manera inmediata decidan \u00a0lo que en derecho corresponda, seg\u00fan sus respectivos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2019 que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a JUNIOR SANTIAGO MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folios 7 a 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co,  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 11001600001920120362700. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9463-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105358 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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