{"id":49588,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9461-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9461-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9461-2019\/","title":{"rendered":"STP9461-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9461-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por GERSON \u00a0REY PAB\u00d3N, JORGE REY MU\u00d1OZ, JOS\u00c9 ALFREDO REY \u00a0PAB\u00d3N y AGUST\u00cdN CERQUERA SARRIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, el \u00a0JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0QUINTA ESPECIALIZADA, todos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2017-80962. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes GERSON \u00a0REY PAB\u00d3N, JORGE REY MU\u00d1OZ, JOS\u00c8 ALFREDO REY \u00a0PAB\u00d3N y AGUST\u00cdN CERQUERA SARRIA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argumentaron que entre el 8 y el 14 de junio de 2018 se llevaron a \u00a0cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir con fines de contrabando, contrabando, \u00a0cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, al igual que les \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, autoridad que el 22 de octubre siguiente adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el Juzgado en cita fij\u00f3 el 28 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0para adelantar la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su \u00a0defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n del delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda \u00a0no hab\u00eda relacionado los hechos constitutivos del aludido \u00a0delito; petici\u00f3n que fue coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el Juzgado demandado neg\u00f3 la preclusi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0que apelada por la defensa y el representante del procurador \u00a0judicial, fue confirmada el 14 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no \u00a0analizaron en debida forma la solicitud presentada e interpretaron de \u00a0manera err\u00f3nea la norma en menci\u00f3n, a lo que se suma \u00a0que se genera un desgaste al realizar un juicio oral por hechos que \u00a0no existen. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de \u00a02019, le\u00eddo en audiencia del 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta inform\u00f3 que se remite a las motivaciones \u00a0expuestas en la providencia objeto de controversia, cuya copia alleg\u00f3 \u00a0a las diligencias1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del coprocesado Marcos Fidel Su\u00e1rez G\u00e9lvez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se debe conceder el amparo invocado, pues si \u00a0el hecho no existi\u00f3, se debe declarar la preclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, los accionantes pretenden que se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 14 de junio de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0confirm\u00f3 el auto del 28 de junio del a\u00f1o en curso, en \u00a0el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo \u00a0distrito judicial neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada en favor de GERSON REY PAB\u00d3N, JOS\u00c9 ALFREDO \u00a0REY PAB\u00d3N, JORGE REY MU\u00d1OZ y AGUST\u00cdN CERQUERA \u00a0SARRIA, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantean los demandantes, toda vez que se observa que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la preclusi\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia sobre la causal invocada y concluy\u00f3 que \u00a0\u00abno se aportaron elementos de conocimiento \u201cnovedosos o \u00a0criterios diversos a los expuestos por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, que lleven a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados y acusados los \u00a0procesados\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que los argumentos de la defensa y el procurador \u00a0judicial constituyen observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes y no pod\u00edan \u00a0pretender cesar la investigaci\u00f3n cesar la investigaci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0ning\u00fan sustento diferente a lo consignado en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de la tesis de quien en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene la funci\u00f3n de persecuci\u00f3n penal y ello conlleva a \u00a0que decidi\u00f3 llevarla a la etapa del juzgamiento deber\u00e1 \u00a0con la complejidad que esta le imponga, sostenerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de los demandantes que pretenden convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 133 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9461-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105685 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 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