{"id":49587,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9460-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9460-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9460-2019\/","title":{"rendered":"STP9460-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105640 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA, contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Riosucio \u2013Caldas, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA fue sentenciado \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales a la pena de 435 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo de 20 a\u00f1os, al haber sido hallado responsable del \u00a0punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira mediante decisi\u00f3n interlocutoria n\u00b0 43 del 23 \u00a0de mayo de 2017, le \u00a0concedi\u00f3 libertad condicionada con fundamento en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1820 de 2016, al ser miembro activo de las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013FARC-, para lo que fue \u00a0expedida la boleta de libertad 178. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el certificado de antecedentes en l\u00ednea de la \u00a0p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0registra la inhabilidad por el t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, cuando el m\u00e1ximo a imponer es de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el actor, que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u2013Caldas, \u00abcon \u00a0el fin de que solicitara a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que decretara la extinci\u00f3n de inhabilidad de \u00a0Ejercicios de Derechos y Funciones P\u00fablicas que recaen sobre \u00a0el petente teniendo en cuenta que como [fue] beneficiario de La Ley \u00a01820 de 2016, LA ADMNIST\u00cdA EXTINGUE tanto la acci\u00f3n y \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0principal Y LAS ACCESORIAS\u00bb \u00a0seg\u00fan lo dispone el art. 41 de la referida Ley 1820. Solicitud \u00a0que fue remitida al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicionada, remiti\u00f3 la solicitud a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0especial para la Paz. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el referido \u00a0Despacho Judicial le inform\u00f3 que mediante el oficio \u00a0 20191200154061 del 11 de abril del a\u00f1o en curso, le comunic\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso de libertad condicionada n\u00b001231 el 25 de \u00a0abril de 2017 ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0a fin de proceder con \u00ablo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 transitorio del Acto legislativo \u00a001 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0el actor que a la fecha no ha recibido respuesta a su derecho de \u00a0petici\u00f3n y consultada la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aunado al registro de la inhabilidad se \u00a0encuentra anotaci\u00f3n que se posee libertad condicionada \u00a0conforme a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos al debido \u00a0proceso y buen nombre, puesto que las autoridades accionadas \u00abNO \u00a0le han dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de \u00a02016, en lo que tiene que ver con que se elimine de la base de datos \u00a0que maneja la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0el antecedente de la inhabilidad, ya que el mismo gener\u00f3 que \u00a0fuera despedido de su empleo como Supervisor de Vigilancia y cada vez \u00a0que postula su hoja de vida es rechazado por las empresas de \u00a0seguridad y la \u00absociedad en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, ordenar a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n eliminar el registro conforme al art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a09 \u00a0de julio de 2019 \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo \u00a0a las autoridades accionadas. De igual modo, dispuso escindir la \u00a0demanda de tutela y remitir copia del tr\u00e1mite a la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, para asumir y adelantar \u00a0la solicitud de amparo en lo ateniente a la censura contra la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de Riosucio \u2013Caldas, inform\u00f3 que \u00a0mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, dispuso revocar la sentencia \u00a0absolutoria de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena de 435 meses y 1d\u00eda de prisi\u00f3n y \u00a0como sanci\u00f3n accesoria impuso la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 20 a\u00f1os, \u00a0sentencia sobre la cual, el 13 de abril de 2011, la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 negativamente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que frente al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a0accionante ante ese Estrado, revisado el auto, observ\u00f3 que la \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, \u00a0autoridad a la que lo remiti\u00f3 conforme el art. 21 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del traite de \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia absolutoria proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, la cual fue revocada para en \u00a0su lugar condenar al actor, destacando la legalidad de las mismas, de \u00a0ah\u00ed que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0procesado y pidi\u00f3 as\u00ed se decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso \u00a0a las pretensiones toda vez que su actuaci\u00f3n estuvo enmarcada \u00a0de acuerdo a las funciones legales que le fueron asignadas, en \u00a0espec\u00edfico, la reglada por el art. 174 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, siendo su competencia la de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para el registro de las decisiones judiciales y dem\u00e1s \u00a0reportes que se hagan por parte de las autoridades judiciales y \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el caso del accionante, el certificado de antecedentes se \u00a0encuentra debidamente actualizado con el evento de la libertad \u00a0condicionada, conforme al auto interlocutorio proferido el 11 de \u00a0abril de 2019 por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP- \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva, en lo que respecta a la libertad \u00a0condicionada, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0demandada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira \u2013 Valle del Cauca, inform\u00f3 que \u00a0revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia XXI, contra el actor \u00a0conoci\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de las sentencias, a saber: i) \u00a0radicado 2005-00098, en el que fue decretada acumulaci\u00f3n de \u00a0penas, sanci\u00f3n de la cual se decret\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva el \u00a026 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ii) \u00a0rad. 2004-00057-00, cuya pena de prisi\u00f3n es de 435 meses y 1 \u00a0d\u00eda impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, proceso en el que decret\u00f3 la libertad condicionada \u00a0conforme a lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016, raz\u00f3n por la \u00a0cual, en raz\u00f3n a la competencia, remiti\u00f3 el expediente \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP- el 19 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no hizo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que en \u00a0raz\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante \u00a0el ejercicio de este mecanismo excepcional, \u00a0en la medida en que s\u00f3lo procede a falta de recurso ordinario \u00a0a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, \u00a0H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA pretende \u00a0que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 41 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0y, por tanto, se elimine de la base de datos su antecedente \u00a0relacionado con la pena de 431 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n \u00a0con su consecuente pena accesoria de interdicci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que se le impuso \u00a0luego de haber sido condenado como autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la Sala \u00a0de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, cuenta con la funci\u00f3n de \u00a0 dar \u00a0tr\u00e1mite a solicitudes de amnist\u00eda e indulto que sean \u00a0presentadas a la misma, previo el tr\u00e1mite judicial pertinente \u00a0al interior de la Secretar\u00eda Judicial y, agotado el estudio \u00a0pertinente debe tomar la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda conforme \u00a0con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en\u00a0la normatividad \u00a0interna de esa Jurisdicci\u00f3n Especial, determinaci\u00f3n que \u00a0una vez adoptada, deber\u00e1 ser comunicada de oficio a las \u00a0autoridades que conocieron de la sentencia, dentro de las que se \u00a0incluye, por supuesto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0quien a su vez deber\u00e1 actualizar los respectivos registros que \u00a0contengan la informaci\u00f3n sobre sanciones impuestas al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0pretendido por el accionante debe proponerse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, seg\u00fan lo reglado la precitada Ley 1820 \u00a0de 2016, norma que dispone el tr\u00e1mite que debe agotarse en \u00a0para ser beneficiario de la amnist\u00eda con la consecuente \u00a0extinci\u00f3n de las penas principales y accesorias dentro del \u00a0proceso penal con el que fue agraciado con libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, no se cuenta con elementos de prueba que indiquen que \u00a0H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA elev\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz la solicitud de amnist\u00eda y que esta le \u00a0fue concedida, caso en el cual, se insiste, tal decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser comunicada a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, la existencia de un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante, quien no puede \u00a0pretender suplirlo por v\u00eda del amparo constitucional, que no \u00a0fue instituido con la finalidad de suplir los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riosucio &#8211; Caldas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105640 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO MONTOYA, contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}