{"id":49585,"date":"2023-09-14T21:57:14","date_gmt":"2023-09-14T21:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9458-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:14","slug":"stp9458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9458-2019\/","title":{"rendered":"STP9458-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9458-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de junio \u00a0de 2019, procede esta Corporaci\u00f3n a emitir pronunciamiento \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2\u00ba \u00a0Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para abordar el estudio de la inconformidad alegada por la parte \u00a0actora, la Sala destaca los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 14 de febrero de 2017, DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fue capturado por orden de la Fiscal\u00eda 255 Especializada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado mediante diligencia de indagatoria surtida el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017 y cobijado con medida de aseguramiento consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, la libertad por vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, ese estrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial neg\u00f3 la solicitud y oficiosamente determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliar un a\u00f1o m\u00e1s el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala \u00danica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 sustituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue negada por el tribunal aqu\u00ed demandado, con auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo 27 de marzo.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al advertir flagrantes v\u00edas de hecho por parte de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales, DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Oralidad de Quibd\u00f3, mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendada 6 de abril de 2019, confirmada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 con auto del 11 de abril siguiente.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el accionante, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se haya dado inicio a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, por causas no atribuibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni al acusado, ni a su defensor y tomando como fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino, la que corresponde a la ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal de Quibd\u00f3 haya resuelto una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad que formul\u00f3 el 21 de febrero de 2019, usurpando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia del Juzgado Penal Especializado para resolverla y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priv\u00e1ndolo de la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 2700131070012080001101, \u00a0decrete \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho en sus decisiones, al negar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, y disponga \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante auto del 25 de junio de 2019, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, esta Corporaci\u00f3n, con providencia del 8 de \u00a0julio siguiente, reh\u00edzo la actuaci\u00f3n y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Fiscal 255 Especializado de Justicia \u00a0Transicional y del Procurador 158 Judicial Penal II al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Quibd\u00f3, en respuesta al requerimiento efectuado, afirm\u00f3 \u00a0que ha resuelto dentro de los t\u00e9rminos legales todas y cada \u00a0una de las peticiones presentadas por el accionante, garantizando \u00a0siempre el debido proceso a lo largo de la actuaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0que DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida \u00a0de aseguramiento decretada en su contra; adem\u00e1s, ese despacho \u00a0judicial ha hecho esfuerzos ingentes para dar celeridad al proceso, \u00a0pese a ser el \u00fanico juzgado de esa especialidad en el \u00a0departamento de Choc\u00f3 y padecer de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0se limit\u00f3 a decir que en la providencia de fecha 27 de marzo \u00a0de 2019 se encuentran plasmados los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos sobre los cuales se neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Fiscal 255 Especializado de la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en contra del \u00a0promotor de la acci\u00f3n y de los distintos aplazamientos de que \u00a0ha sido objeto la audiencia preparatoria, en especial por \u00a0circunstancias atribuibles a la defensa. Precis\u00f3 este delegado \u00a0que el caso que involucra al accionante es un proceso matriz donde ha \u00a0intervenido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0del cual se han derivado m\u00e1s de 45 sentencias condenatorias, \u00a0todas cobijadas con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las otras \u00a0autoridades demandadas se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las \u00a0previsiones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del \u00a0Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advierte la \u00a0Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Administrativo de Oralidad de Quibd\u00f3 y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Choc\u00f3, el 6 y 11 de abril de \u00a02019, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales negaron la \u00a0libertad de DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0 as\u00ed como las proferidas por el Juzgado Penal Especializado de \u00a0Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa \u00a0misma sede judicial, el 19 de diciembre de 2018 y 27 de marzo de \u00a02019, negando la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al aqu\u00ed \u00a0accionante, estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de los hechos probados y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0interesa recordar que con \u00a0la entrada en vigor del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de \u00a02016, a partir del 1\u00ba de julio de 2017 (seg\u00fan el art. 5\u00ba \u00a0\u00eddem), \u00a0salvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art. \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o m\u00e1s \u00a0los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo del C.P., dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en complemento de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, debido a que se trata del establecimiento de \u00a0un plazo \u00a0m\u00e1ximo para investigar y juzgar con restricci\u00f3n de la \u00a0libertad personal, el referente inicial de conteo siempre ser\u00e1 \u00a0la fecha de detenci\u00f3n del sindicado o acusado (Cfr. \u00a0AP-4711-2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas, \u00a0para negar a DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, se advierte que el Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3, con acierto, parti\u00f3 de la fecha desde la cual \u00a0se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al \u00a0accionante, la que se verific\u00f3 el 21 de febrero de 2017, para \u00a0establecer que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o venci\u00f3 el 20 \u00a0de febrero de 2018, prorrogable \u00a0de oficio por \u00a0otro tanto (por \u00a0tratarse de un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000; cfr. \u00a0STP-16909-2017), \u00a0teniendo en cuenta que es un asunto de la justicia especializada. A \u00a0lo anterior descont\u00f3 221 d\u00edas dentro de los cuales la \u00a0actuaci\u00f3n estuvo suspendida por conflictos de competencia, \u00a0solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n del proceso y aplazamiento \u00a0de audiencia preparatoria por petici\u00f3n de la defensa, \u00a0circunstancias que, aunque algunas no pueden ser atribuidas al \u00a0acusado y su abogado, no representan moras injustificadas del \u00a0tr\u00e1mite, de manera que no resulta excesiva ni ilegal la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del aqu\u00ed promotor de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias y con base en lo referido en precedencia, refulge \u00a0evidente tambi\u00e9n que las decisiones adoptadas en sede de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0resultan ajustadas a derecho, al haber concluido que el demandante se \u00a0encontraba legalmente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed \u00a0demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y \u00a0criterios jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u00a0\u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0debe continuar privado de la libertad\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta ilegalidad en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 al resolver la petici\u00f3n de \u00a0libertad presentada el 21 de febrero de 2019 por el apoderado del \u00a0accionante, mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa misma sede judicial, la Sala le recuerda al \u00a0actor que, de conformidad con las previsiones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 108 de la Ley 600 de 2000, \u201cLa \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica o la \u00a0libertad del sindicado ser\u00e1 resuelta por el \u00a0funcionario que tenga la actuaci\u00f3n en el momento en que se \u00a0formule la solicitud\u201d. \u00a0Por manera que al tratarse en este caso de un proceso tramitado bajo \u00a0la \u00e9gida de ese sistema procesal, el tribunal era competente \u00a0para resolver la petici\u00f3n de libertad, toda vez que para la \u00a0fecha de la solicitud el expediente se encontraba en su poder para \u00a0resolver la alzada propuesta contra el auto de fecha 19 de diciembre \u00a0de 2018, emitido por el juez especializado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2\u00ba \u00a0Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9458-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104400 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte 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