{"id":49584,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9457-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9457-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9457-2019\/","title":{"rendered":"STP9457-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9457-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AMILVIA \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MART\u00cdN \u2013 META y \u00a0la FISCAL\u00cdA 58 \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a048 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE \u00a0ARAMA, el JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS, el \u00a0CENTRO DE SERVICIOS \u00a0ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS de \u00a0la misma ciudad, los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0GRANADA y las partes \u00a0en el proceso radicado 2014-00448. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela se extracta que por hechos ocurridos \u00a0el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Mart\u00edn (Meta) le impuso a AMILVIA C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a040 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de fraude procesal y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ que \u00a0dicha actuaci\u00f3n se origin\u00f3 por la compulsa de copias \u00a0ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y en su \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n se presentaron varias \u00a0irregularidades, pues la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por el delito de estafa agravada y fue condenada \u00a0por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n \u00abse \u00a0adelant\u00f3 por la Ley 600 de 2000\u00bb, \u00a0pero se le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n prevista con la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004; para el momento de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia, la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0prescrita y la Fiscal\u00eda le \u00abrecomend\u00f3\u00bb \u00a0aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que dichas diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, \u00a0autoridad ante la que acudi\u00f3 Luis Alberto Miranda Herrera, \u00a0quien no tiene la calidad de v\u00edctima y pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del subrogado penal otorgado en la sentencia en cita, \u00a0tras advertir que la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Cali emiti\u00f3 una orden de captura \u00a0contra C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ y que aquella no hab\u00eda \u00a0cancelado los perjuicios; petici\u00f3n resuelta en forma negativa \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se vulner\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, pues \u00a0la Fiscal\u00eda 58 en menci\u00f3n le adelanta investigaci\u00f3n \u00a0a su prohijada, pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Mart\u00edn ya emiti\u00f3 fallo por los mismos hechos, al punto \u00a0que se adelanta el incidente de reparaci\u00f3n integral a \u00a0instancias de Miranda Herrera, quien debi\u00f3 ser investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 5 de febrero de 2019, solicit\u00f3 al juez ejecutor que tomara \u00a0medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la presunta \u00a0v\u00edctima Luis Alberto Miranda, sin que se hubiera emitido \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debido al seguimiento irregular a la familia \u00a0de la accionante, el esposo debi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Polic\u00eda Nacional, la cual fue favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, impetr\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, \u00a0sin realizar petici\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que en relaci\u00f3n con el proceso radicado 2014-00448, \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues contra la \u00a0sentencia emitida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Mart\u00edn, no se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la demandante puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aquel se encontraba en curso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de San Mart\u00edn, por lo que es al interior de dicha actuaci\u00f3n \u00a0que puede cuestionar la legitimidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 58 \u00a0delegada ante los jueces penales del circuito de Cali indic\u00f3 \u00a0que se presentaba un hecho superado, toda vez que mediante resoluci\u00f3n \u00a0015 del 16 de mayo de 2019, la aludida Fiscal\u00eda decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n respecto de los delitos de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal, por aplicaci\u00f3n del principio \u00a0del non bis in \u00eddem \u00a0y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de la conducta \u00a0punible de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la solicitud presentada el 5 de febrero de 2019, indic\u00f3 \u00a0que fue contestada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Acac\u00edas el 24 de mayo del presente a\u00f1o, sin vulnerar \u00a0derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de AMILVIA \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que en la solicitud presentada ante el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas lo que se pretend\u00eda era que se impusieran \u00abmedidas \u00a0correctivas\u00bb al \u00a0apoderado de la v\u00edctima que hab\u00eda pedido la revocatoria \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y aunque se le contest\u00f3 que deb\u00eda acudir a otra \u00a0entidad, no lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiri\u00f3 que los integrantes de la Polic\u00eda de Granada \u00a0(Meta), fueron los que informaron al juez de tutela que la fiscal \u00a0demandada era la que les hab\u00eda ordenado ubicar a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que para el momento en que se emiti\u00f3 la condena \u00a0por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn, el \u00a0delito se encontraba prescrito y la pena impuesta no era la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, de acuerdo con la impugnaci\u00f3n, el apoderado de AMILVIA \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ cuestiona la sentencia emitida el 7 \u00a0de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Mart\u00edn, mediante la cual la conden\u00f3 a 40 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que no es procedente el amparo invocado, toda vez que \u00a0contra la aludida providencia se pod\u00eda interponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, a efecto de que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio se pronunciara y contra el fallo que \u00a0emitiera dicha Corporaci\u00f3n, proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual esta instituido por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0la demandante hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, eran tales recursos la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, pero no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como es el caso de la hoy demandante, \u00a0quien \u2013se \u00a0reitera- no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n al interior del proceso penal, m\u00e1xime \u00a0que de acuerdo con la sentencia objeto de controversia, la misma se \u00a0adelant\u00f3 bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0pues la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 luego de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos realizada en audiencia preliminar por parte de C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, por lo que era viable tener en consideraci\u00f3n \u00a0el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretende la \u00a0accionante es derruir los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en firme, al considerar que para el \u00a0momento en que se emiti\u00f3 la condena hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, lo \u00a0procedente es que acuda a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 192 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 22 \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada, pues C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n con los que contaba \u00a0al interior del proceso penal y a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, por lo que en dicho aspecto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con la petici\u00f3n presentada el 5 de febrero \u00a0de 2019 en la que el defensor de la accionante solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas tomar \u00a0medidas preventivas y correctivas contra el apoderado de la v\u00edctima \u00a0en el proceso 2014-00448, se advierte, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por el A quo, \u00a0que la misma fue contestada a trav\u00e9s del auto del 24 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, en la que el despacho en cita le inform\u00f3 \u00a0que le correspond\u00eda al peticionario acudir ante los entes de \u00a0control e investigaci\u00f3n del Estado, pues no ten\u00eda \u00a0asignada dicha funci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respuesta fue conocida por el apoderado de C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0pues en la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no acudir\u00eda \u00a0a los mencionados entes, de manera que el hecho de que no se \u00a0encuentre conforme con lo contestado, no implica per \u00a0se la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar \u00a0a conceder el amparo invocado y por ello, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado a favor de AMILVIA C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(\u2026). 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9457-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105373 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AMILVIA \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}