{"id":49583,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9456-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9456-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9456-2019\/","title":{"rendered":"STP9456-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9456-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105333 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Pereira y su hom\u00f3loga \u00a03\u00aa de Buga, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartago y la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Valle y de Pereira, la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional de Cartago, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pereira, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que con ocasi\u00f3n de una compulsa de copias que dispuso la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartago dentro del proceso con \u00a0radicado 761476000170201401605, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0en contra de JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0bajo el radicado 761476000170201401988, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito y otros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el accionante fue condenado el 1\u00ba de noviembre de 2016 a 196 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Especializado de Buga, pero bajo el radicado 761476000000201500033, \u00a0por una ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el expediente con radicado 761476000170201401988, dentro del cual \u00a0el actor se allan\u00f3 a cargos, fue enviado a la ciudad de \u00a0Pereira y a\u00fan se encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n, aunque ha \u00a0solicitado explicaciones a las Fiscal\u00edas 3\u00aa \u00a0Especializadas de Pereira y Buga, no hay evidencia de la supuesta \u00a0ruptura procesal, lo cual constituye una violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, en especial del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por cuanto, pese a estar condenado, a\u00fan contin\u00faa \u00a0afectado por el proceso con radicaci\u00f3n 761476000170201401988. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 761476000170201401988 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, decrete \u00a0la nulidad del mismo y el levantamiento de la medida de aseguramiento \u00a0que recae en \u00e9l por esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 20 Seccional de Cartago afirm\u00f3 que el actor ha \u00a0promovido otras acciones constitucionales por los mismos hechos y con \u00a0iguales pretensiones; sin embargo, precis\u00f3 que no es cierto \u00a0que se le est\u00e9 investigando dos veces por id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues bajo el radicado \u00a0761476000000201500033, \u00a0derivado \u00a0del 761476000170201401988, \u00a0fue \u00a0condenado JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0y \u00a0otros indiciados que aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0manifest\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2016, previo \u00a0allanamiento a cargos, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra del accionante, imponi\u00e9ndole una pena de 196 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado y otros. Sostuvo que JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ y \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros de causa procesal han promovido un \u00a0sinn\u00famero de acciones constitucionales de habeas \u00a0corpus \u00a0y tutela para obtener la nulidad de lo actuado, con lo cual queda en \u00a0evidencia su actuar temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartago se limit\u00f3 a informar \u00a0que el 23 de junio de 2015 llev\u00f3 a cabo audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra del aqu\u00ed demandante y que \u00e9ste ha promovido \u00a0varias acciones constitucionales en el mismo sentido que la actual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga aleg\u00f3 que no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor y que es la quinta vez que \u00e9ste \u00a0interpone una acci\u00f3n de tutela, doli\u00e9ndose de la \u00a0ruptura procesal de que trata este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 3\u00ba Especializado de Buga, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, inform\u00f3 que, tal y como le ha manifestado al \u00a0accionante en reiteradas oportunidades, el radicado \u00a0761476000000201500033 \u00a0naci\u00f3 \u00a0del CUI \u00a0761476000170201401988, \u00a0por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, por lo mismo, no ha incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo acudi\u00f3 al tr\u00e1mite el Fiscal 3\u00ba Especializado \u00a0de Pereira para indicar que el proceso con radicado \u00a0761476000170201401988 \u00a0actualmente \u00a0se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, pero respecto de personas \u00a0completamente diferentes a las que ya fueron condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 21 de mayo de 2019, neg\u00f3 por \u00a0temeridad el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0JAVIER ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0tras constatar que \u00e9ste ha instaurado varias acciones de \u00a0tutela por los mismos hechos y contra id\u00e9nticas autoridades, \u00a0las cuales han sido falladas, entre otras, por la Sala Penal de los \u00a0Tribunales Superiores de Buga y Popay\u00e1n y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, lo que constituye un uso desmesurado e indebido del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 el fallo \u00a0indicando que con su escrito de tutela aport\u00f3 nuevas pruebas \u00a0que deben ser valoradas, con el prop\u00f3sito de determinar que \u00a0existe una inconsistencia por parte de la fiscal\u00eda respecto de \u00a0la supuesta ruptura de la unidad procesal y que se le est\u00e1 \u00a0siguiendo otro proceso por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi \u00a0(los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso objeto de estudio \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la \u00a0presente solicitud de amparo y las formuladas en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades por JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0especialmente la resuelta mediante fallo del 19 de abril de 2018, \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0confirmada en segunda instancia a trav\u00e9s de providencia del 14 \u00a0de junio de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cuya copia del escrito de tutela presentado \u00a0en esa ocasi\u00f3n fue allegado a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Pereira, en tanto la cr\u00edtica \u00a0se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, las acciones se han instaurado con el objetivo de \u00a0obtener la nulidad del radicado 761476000170201401988 \u00a0y el \u00a0levantamiento de la medida de aseguramiento que recae en el actor con \u00a0ocasi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia la \u00a0presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional cumple \u00a0con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n temeraria, lo que \u00a0conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son \u00a0de recibo, pues si bien en \u00a0la presente demanda constitucional tambi\u00e9n se acciona contra \u00a0otras autoridades y se invoca como vulnerado el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que es evidente que \u00a0lo pretendido por JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0sigue \u00a0siendo obtener la nulidad de un tr\u00e1mite por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0respecto de lo cual, dicho sea de paso, no se advierte que ello sea \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, como claramente le han precisado las autoridades \u00a0accionadas, aunque la investigaci\u00f3n en su contra se inici\u00f3 \u00a0bajo el radicado 761476000170201401988, \u00a0al \u00a0verificarse de su parte la aceptaci\u00f3n de los cargos que le \u00a0fueron imputados, se cre\u00f3 el CUI \u00a0761476000000201500033, \u00a0dentro \u00a0del cual \u00e9l y otros nueve indiciados finalmente fueron \u00a0condenados mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. No obstante, esta \u00a0circunstancia no implica que la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0761476000170201401988 \u00a0haya \u00a0quedado inactiva y finiquitada, toda vez que en ella se continu\u00f3 \u00a0el juzgamiento de aquellas personas que no se allanaron a cargos, lo \u00a0cual no constituye ninguna violaci\u00f3n al debido proceso de \u00a0JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, pues \u00a0en lo que a \u00e9l concierne ya se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria y existe cosa juzgada en lo que fue materia de \u00a0allanamiento de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que surge palmariamente la intenci\u00f3n del demandante \u00a0de prolongar indefinidamente en el tiempo la discusi\u00f3n sobre \u00a0la presunta irregularidad en que han incurrido las autoridades \u00a0accionadas en relaci\u00f3n con el radicado 761476000170201401988, \u00a0so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que no se perfila como posible, prop\u00f3sito que no \u00a0puede ser avalado o acogido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la duplicidad de acciones, \u00a0la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0de negar por temeridad el amparo deprecado por la parte actora. As\u00ed \u00a0mismo, se instar\u00e1 al accionante para que en el futuro se \u00a0abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones por el inicio de acciones \u00a0constitucionales similares, si se demuestra que \u00e9stas \u00a0 envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal de \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0costa; \u00a0deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; \u00a0o asalte la \u00a0buena fe de los administradores de justicia (C.C. \u00a0Sentencia T- 721 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INSTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temerarias que le pueden significar la imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestra que \u00e9stas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desleal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o asalte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9456-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105333 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}