{"id":49582,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9455-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9455-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9455-2019\/","title":{"rendered":"STP9455-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9455-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105363 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0BENJAMIN MU\u00d1OZ VELANDIA, en \u00a0contra del fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente a las \u00a0Fiscal\u00edas 1\u00aa Seccional y 2\u00aa Local de Funza, la \u00a0Oficina de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca, la SIJIN \u00a0y la DIJIN \u00a0de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 5 de julio de 2016, JOS\u00c9 \u00a0BENJAMIN MU\u00d1OZ VELANDIA, \u00a0por intermedio de apoderada, formul\u00f3 denuncia penal contra \u00a0KATY ALEXANDRA BENAVIDES BELLO y C\u00c9SAR AUGUSTO S\u00c1NCHEZ \u00a0B\u00c1EZ, por el presunto delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la indagaci\u00f3n bajo radicado \u00a0252866000376201600892, correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Funza; posteriormente, hacia julio de 2018, fue \u00a0reasignada a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que desde noviembre de 2016, el actor ha presentado varios memoriales \u00a0de impulso procesal ante la fiscal\u00eda, por cuanto han \u00a0transcurrido cerca de tres a\u00f1os desde que instaur\u00f3 la \u00a0denuncia, sin que el ente acusador determine si se tipific\u00f3 o \u00a0no alg\u00fan delito y si formular\u00e1 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n irregular, el 21 de marzo \u00a0de 2018 el promotor de la acci\u00f3n present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quien la remiti\u00f3 por competencia \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca y fue recibida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 6 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que ante el Consejo Seccional accionado, el demandante radic\u00f3 \u00a0una solicitud de impulso procesal el 25 de enero de 2019, con el \u00a0prop\u00f3sito de que esa autoridad emita pronunciamiento sobre la \u00a0queja; empero, no se ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en la indagaci\u00f3n penal con radicado 252866000376201600892 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local demandada \u201cdar \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n a los denunciados\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, ordene \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca que estudie y se pronuncie sobre la queja instaurada en \u00a0contra de las Fiscal\u00edas 1\u00aa Seccional y 2\u00aa Local de \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 1\u00ba Seccional de Funza, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar \u00a0que la actuaci\u00f3n 252866000376201600892 \u00a0se \u00a0encuentra actualmente a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto los hechos a que se refiere la \u00a0acci\u00f3n constitucional no son de competencia de ese organismo. \u00a0En ese sentido, precis\u00f3 que la queja formulada por el actor \u00a0fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Funza afirm\u00f3 \u00a0que el 4 de octubre de 2018 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 252866000376201600892, \u00a0la \u00a0cual se suma a las 1498 investigaciones a su cargo. Luego de efectuar \u00a0un recuento de las \u00f3rdenes y actividades de Polic\u00eda \u00a0Judicial llevadas a cabo, refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0pendiente de ser sometida a estudio en un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico, donde se determinar\u00e1 si se corre traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n o se archivan provisionalmente las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Fiscal 1\u00aa Local de Funza manifest\u00f3 que, por \u00a0temas de reestructuraci\u00f3n de las fiscal\u00edas de ese \u00a0municipio, no tuvo en su poder las diligencias 252866000376201600892 \u00a0por \u00a0m\u00e1s de 15 d\u00edas, pues, aunque las recibi\u00f3 el 16 \u00a0de marzo de 2018, fueron remitidas inmediatamente a su hom\u00f3loga \u00a02\u00aa, la cual empez\u00f3 a funcionar a partir del 2 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Seccional de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del actor, toda \u00a0vez que el expediente \u00a0252866000376201600892, \u00a0por \u00a0el delito de estafa, se encuentra activo y en desarrollo de la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de junio de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque \u00a0la investigaci\u00f3n no avanz\u00f3 prontamente, se prob\u00f3 \u00a0por parte de la fiscal\u00eda que ha realizado todas las \u00a0actividades probatorias necesarias para determinar si se inicia o no, \u00a0en estricto sentido, proceso penal en contra de los indiciados. \u00a0Estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que si bien se encuentra \u00a0superado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os con que cuenta el ente \u00a0instructor para imputar o archivar las diligencias, se present\u00f3 \u00a0un cambio de funcionario judicial que afect\u00f3 el desarrollo de \u00a0la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la actuaci\u00f3n del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Cundinamarca, tampoco encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos del accionante, por cuanto el 9 de febrero de 2019 esa \u00a0instancia emiti\u00f3 auto de apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, a partir del cual cuenta con 6 meses para establecer si \u00a0hay m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0BENJAMIN MU\u00d1OZ VELANDIA \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en que lleva cerca de \u00a0tres a\u00f1os esperando que la fiscal\u00eda corra traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no siendo justo que tenga que asumir las \u00a0consecuencias derivadas de la reestructuraci\u00f3n interna de la \u00a0entidad. As\u00ed mismo, censur\u00f3 que solo con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela fue notificado del auto emitido por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, lo cual, en su parecer, adem\u00e1s de irregular, \u00a0resulta sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como parte \u00a0de la controversia \u00a0gira aparentemente en la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en que han incurrido las agencias fiscales accionadas, \u00a0especialmente la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Funza al no \u00a0proceder a correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las normas que regulan el procedimiento especial \u00a0abreviado, emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional \u00a0la Fiscal\u00eda General \u201cest\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026, siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0existencia del mismo\u201d. \u00a0As\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual es finalidad \u00a0primordial para la Fiscal\u00eda establecer si los hechos \u00a0denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0dado que el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una \u00a0de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la \u00a0misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 252866000376201600892, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a las Fiscal\u00edas 1\u00aa Seccional y 2\u00aa Local de \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un \u00a0parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 2\u00ba accionado, \u00a0la investigaci\u00f3n le fue asignada el pasado 2 de abril de 2018; \u00a0y por otra, que la congesti\u00f3n judicial y los procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n y de reasignaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n han \u00a0afectado el normal y oportuno desarrollo de la funci\u00f3n a su \u00a0cargo. \u00a0De \u00a0manera que no \u00a0es posible afirmar, en especial, que exista un incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa aqu\u00ed demandada, m\u00e1xime cuando, \u00a0como indic\u00f3 en su respuesta, es responsable de 1498 \u00a0indagaciones, respecto de las cuales debe imprimir impulso procesal \u00a0en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscal\u00eda le corresponde \u00a0efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0como exige el ciudadano accionante, no s\u00f3lo porque ello \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente investigador, el ordenamiento jur\u00eddico, adem\u00e1s \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria que ya fue activada por el \u00a0afectado, contempla otro mecanismo para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, esto es, la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, a \u00a0la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto \u00a0se concluye de la actuaci\u00f3n del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, \u00f3rgano respecto del cual tampoco \u00a0se acredit\u00f3 una mora deliberada en el ejercicio de sus \u00a0funciones, pues, adem\u00e1s de que ya emiti\u00f3 el auto de \u00a0apertura de indagaci\u00f3n preliminar, a trav\u00e9s del cual \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, tambi\u00e9n sufre \u00a0los rigores de la congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0quejas, lo que ha generado la necesidad de solicitar a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria y la Unidad de An\u00e1lisis y \u00a0Desarrollo Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas para conjurar la crisis que se ha \u00a0generado frente a una carga laboral de cerca de 3000 procesos, con \u00a0escaso personal para su tr\u00e1mite, especialmente en el \u00e1rea \u00a0de secretar\u00eda que solo cuenta con dos empleados; de ah\u00ed \u00a0que la notificaci\u00f3n oportuna del auto de fecha 19 de febrero \u00a0de 2019, que extra\u00f1a el accionante, no se pudo verificar \u00a0dentro de un tiempo razonable a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a05 de \u00a0junio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9455-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105363 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0BENJAMIN MU\u00d1OZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}