{"id":49581,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9454-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9454-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9454-2019\/","title":{"rendered":"STP9454-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9454-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105429 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS, \u00a0actuando en nombre propio y de su menor hijo J.S.B.L., \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 y la Agencia Nacional de \u00a0Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 1100131200022017007902, la Fiscal\u00eda 21 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio decret\u00f3 una medida \u00a0de embargo y secuestro sobre el bien ubicado en la calle 64 A No. 13 \u00a0A Bis-40, apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0140-156060, de propiedad del accionante MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS. \u00a0La medida cautelar se hizo efectiva el 23 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ese bien se encuentra ocupado por el actor y su menor hijo \u00a0J.S.B.L., quien presenta problemas de salud y, a ra\u00edz del \u00a0proceso extintivo, empez\u00f3 a consumir alucin\u00f3genos y \u00a0est\u00e1 siendo sometido a tratamientos de desintoxicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 656 del 18 de abril de 2018, \u00a0la fiscal\u00eda orden\u00f3 materializar la entrega real del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante oficio del 11 de marzo de 2019, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales le inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda un plazo \u00a0de 10 d\u00edas para legalizar su permanencia en el apartamento, so \u00a0pena de ser desalojado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 5 de abril de 2019, el aqu\u00ed demandante present\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n ante la SAE, solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de entrega del inmueble, la cual fue negada por la \u00a0entidad, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 7 de mayo \u00a0siguiente, indic\u00e1ndole que su pedimento debe ser formulado \u00a0ante el juez que conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a01100131200022017007902 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstenga de \u00a0proceder al lanzamiento de su menor hijo J.S.B.L. \u00a0del inmueble objeto de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 21 de Extinci\u00f3n de Dominio, luego de efectuar un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo, refiri\u00f3 que el \u00a0control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas al \u00a0interior del proceso extintivo, es la herramienta a la que puede \u00a0acudir el afectado; empero, el accionante no ha acudido a ese \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 13 de diciembre \u00a0de 2017 avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias dentro de las \u00a0cuales se encuentra involucrado el inmueble de propiedad del actor. \u00a0Afirm\u00f3 que ninguna irregularidad se evidencia en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso y que, en todo caso, MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS \u00a0tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares que hayan sido impuestas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE aleg\u00f3 que solo \u00a0ejerce funciones de polic\u00eda administrativa y est\u00e1 dando \u00a0cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupaci\u00f3n \u00a0irregular del inmueble, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 4 de junio de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por considerar que el escenario propicio para \u00a0dirimir la inconformidad del promotor del amparo, es el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en su contra, al interior \u00a0del cual puede invocar el control de legalidad de la medida cautelar \u00a0que recae sobre el bien de su propiedad, presentar pruebas, alegatos \u00a0e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 el fallo \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y \u00a0recalcando que si acude a la acci\u00f3n constitucional es para \u00a0evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos \u00a0fundamentales de su menor hijo, pues, en su concepto, el tr\u00e1mite \u00a0ante el juzgado es largo y dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado 1100131200022017007902, \u00a0que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del cual se \u00a0dispuso como medida cautelar el embargo \u00a0y secuestro del bien ubicado en la calle 64 A No. 13 A Bis-40, \u00a0apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Monter\u00eda, inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0140-156060, de propiedad del accionante MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra actualmente en \u00a0etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0al cual no aparece acreditado en el sub \u00a0lite \u00a0que el actor haya comparecido para ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el accionante MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, debe acudir a ese \u00a0despacho judicial y eventualmente presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales y los de su hijo J.S.B.L., los cuales \u00a0considera conculcados con la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del accionante y su n\u00facleo familiar. Mucho \u00a0menos se colige la afectaci\u00f3n inminente si se tiene en cuenta \u00a0que el demandante tiene noticia de la medida cautelar desde cuando \u00a0\u00e9sta se hizo efectiva el 23 de abril de 2017 y, pese a ello, \u00a0en este interregno, no compareci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada, ni ante el Juez 2\u00ba de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, quien tiene a cargo el proceso desde el 13 de noviembre de \u00a02017, para formular los reparos que hoy exhibe en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9454-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105429 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MANUEL \u00a0JOS\u00c9 BENJUMEA SIMANCAS, \u00a0actuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}