{"id":49580,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9453-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9453-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9453-2019\/","title":{"rendered":"STP9453-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9453-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 05001310500620070154801, \u00a0promovido por la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0HELENA FERN\u00c1NDEZ ROM\u00c1N \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HELENA FERN\u00c1NDEZ ROM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculada con EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de febrero de 1970 hasta el 27 de mayo de 2007, fecha \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se retir\u00f3 para entrar a disfrutar su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, la ex trabajadora inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPRESAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP, para obtener un reajuste de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago de aportes por parte de su empleador, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gener\u00f3 una mesada pensional deficitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn, despacho judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el 3 de septiembre de 2010, absolviendo a las demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 12 de febrero de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado y, como consecuencia de ello, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn, de fecha 3 de septiembre de 2010 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a las EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a realizar el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aportes dejados de pagar desde el mes de abril de 2004, hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada la conden\u00f3 a realizar y pagar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo actuarial que no fue objeto de debate al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, ni de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por la Sala Permanente dentro del Radicado 39206, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500620070154801, \u00a0declare \u00a0que la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la deje sin efectos; as\u00ed mismo, ordene \u00a0a la Sala accionada emitir una nueva sentencia en la que acate el \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de julio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 05001310500620070154801, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP \u00a0se orienta a \u00a0atacar la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n, en tanto \u00a0considera que ese pronunciamiento configura una v\u00eda de hecho, \u00a0porque en su concepto la autoridad judicial demandada se apart\u00f3 \u00a0del precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente y la conden\u00f3 a realizar y pagar un c\u00e1lculo \u00a0actuarial que presuntamente no fue solicitado por la demandante MAR\u00cdA \u00a0HELENA FERN\u00c1NDEZ ROM\u00c1N, \u00a0ni sometido a debate al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alg\u00fan defecto espec\u00edfico, que supuestamente \u00a0estructura la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, frente a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte accionante en relaci\u00f3n \u00a0con el c\u00e1lculo actuarial, de la revisi\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al plenario, no se advierte \u00a0conculcaci\u00f3n alguna de dicha prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque s\u00ed fue solicitado por MAR\u00cdA \u00a0HELENA FERN\u00c1NDEZ ROM\u00c1N en \u00a0su demanda, para \u00a0el per\u00edodo comprendido entre abril de 2004 y el 27 de mayo de \u00a02007, como presupuesto, incluso, para poder realizar el reajuste de \u00a0la pensi\u00f3n que estaba pretendiendo al promover el respectivo \u00a0proceso; y de otra, porque precisamente al contestar la demanda, la \u00a0apoderada judicial de la entidad manifest\u00f3 en torno a las \u00a0pretensiones que \u201cno \u00a0hay lugar a que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0efect\u00fae y remita al Instituto del Seguro Social el c\u00e1lculo \u00a0actuarial por cotizaciones para pensi\u00f3n, por el tiempo \u00a0comprendido entre abril de 2004 y el 27 de mayo de 2007, toda vez que \u00a0se reitera, la obligaci\u00f3n de cotizar ces\u00f3 desde el \u00a0momento en que la demandante reuni\u00f3 los requisitos de edad y \u00a0tiempo de servicios para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0100 de 1993\u2026\u201d. \u00a0Por consiguiente, la procedencia o no del c\u00e1lculo actuarial \u00a0reclamado por la demandante s\u00ed fue sometido a debate y, tal \u00a0como est\u00e1 acreditado dentro del sub \u00a0lite, la parte \u00a0actora tuvo la oportunidad de pronunciarse y oponerse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, de la lectura de la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 accionada, la Corte establece \u00a0que esa Corporaci\u00f3n fue clara y coherente en \u00a0su \u00a0argumentaci\u00f3n, y se sustent\u00f3 en el criterio \u00a0jurisprudencial fijado por la Sala permanente en torno a los aportes \u00a0realizados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez; de hecho tanto la sentencia CSJ \u00a0SL-44108-2014 citada por la aqu\u00ed demandada, como la sentencia \u00a0CSJ SL-39206-12 se\u00f1alada por EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP como \u00a0el precedente judicial desconocido, traen a colaci\u00f3n el \u00a0criterio reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, que estableci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisa \u00a0la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares \u00a0caracter\u00edsticas a \u00e9ste, se ha advertido que cuando \u00a0el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones \u00a0una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensi\u00f3n, \u00a0acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n, \u00a0tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de \u00a0noviembre 29 de 2001, radicaci\u00f3n 15921, reiterada en la del 22 \u00a0de julio de 2003, radicaci\u00f3n 19794, tal criterio hermen\u00e9utico \u00a0ha de ser entendido y por ende aplicable, \u00fanica y \u00a0exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su \u00a0no inclusi\u00f3n conlleva una desmejora en los intereses del \u00a0aportante frente al monto final de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0anterior modo, si al afiliado le resulta m\u00e1s beneficioso que \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n se obtenga tomando s\u00f3lo \u00a0el promedio de lo devengado entre la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos \u00a0para la pensi\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de los aportes \u00a0realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub \u00a0judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un \u00a0salario significativamente inferior que le reducir\u00eda \u00a0ostensiblemente su ingreso base, \u00a0as\u00ed debe procederse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones \u00a0efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, despu\u00e9s \u00a0de superado el tope m\u00ednimo exigido para acceder al derecho \u00a0pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de \u00a0incrementar el monto de la mesada, (par\u00e1grafo 3, Art\u00edculo \u00a033 Ley 100 \/ 93, vigente para la \u00e9poca de los hechos) mal \u00a0puede obrarse contrariando tal prop\u00f3sito y castigar a un \u00a0afiliado, mengu\u00e1ndole su base salarial para la tasaci\u00f3n \u00a0de la aludida pensi\u00f3n, por haber contribuido al sistema con un \u00a0n\u00famero mayor de aportes que supera tal l\u00edmite para la \u00a0tasaci\u00f3n del cr\u00e9dito social pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanz\u00f3 \u00a0a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado \u00a0de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un \u00a0n\u00famero mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un \u00a0porcentaje m\u00e1ximo del 90% del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 20 aparte II, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el \u00a0I.S.S., en concordancia con el Art\u00edculo 23 Ib\u00eddem\u201d. \u00a0(Rad. 22630).\u201d \u00a0(Destacados propios de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la precitada sentencia CSJ \u00a0SL-39206-12, mencionada \u00a0por la parte actora, precisa la diferencia entre los conceptos de \u00a0causaci\u00f3n y disfrute de la pensi\u00f3n, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que no se contrapone \u00a0al art\u00edculo de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0dispone que la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de \u00a0Pensiones cesa en el momento en que el afiliado re\u00fane los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00a0pues si el v\u00ednculo laboral se mantiene despu\u00e9s de ello, \u00a0hay lugar a que se contin\u00faen realizando los aportes a \u00a0seguridad social hasta el momento en que el trabajador se retire para \u00a0empezar a disfrutar su derecho y que sean tenidos en cuenta para \u00a0establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n de pruebas en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9453-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105692 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS 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