{"id":49575,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9448-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9448-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9448-2019\/","title":{"rendered":"STP9448-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9448-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105543 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de VERA \u00a0JUDITH WILCHES ROMERO, \u00a0representante legal de DISTRICANDELARIA \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de \u00a0los \u00a0Juzgados 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la empresa EDURBE \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena emiti\u00f3 fallo de tutela el 7 de diciembre de 2018, \u00a0por medio del cual concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n invocado por VERA \u00a0JUDITH WILCHES ROMERO, \u00a0representante \u00a0legal de DISTRICANDELARIA S.A.S., y \u00a0orden\u00f3 a la empresa \u00a0EDURBE S.A. dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud \u00a0radicada por la actora el 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la \u00a0ciudadana VERA \u00a0JUDITH WILCHES ROMERO \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato el 19 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante auto del 22 de \u00a0febrero de 2019, el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal accionado, impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato al se\u00f1or BERNARDO \u00a0ENRIQUE PARDO RAMOS, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0y Representante Legal de EDURBE S.A., \u00a0consistente en arresto de tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, con prove\u00eddo del 26 de marzo de \u00a02019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo, \u00a0pero dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n impuesta porque, \u00a0aunque de manera extempor\u00e1nea, la orden de tutela fue \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que seg\u00fan la parte accionante, el Juzgado 5\u00ba demandado no \u00a0valor\u00f3 un escrito que radic\u00f3 en la misma fecha en que \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la consulta del incidente de desacato, en \u00a0el cual daba cuenta de las razones por las cuales consideraba que \u00a0EDURBE S.A. no hab\u00eda cumplido el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del incidente de desacato con radicado 130014004008201800246, \u00a0deje \u00a0sin efectos el auto calendado 26 de marzo de 2019, proferido por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y \u00a0ordene \u00a0a este despacho judicial que mantenga la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0Gerente y Representante Legal de EDURBE \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, refiri\u00f3 \u00a0que el mismo 26 de marzo de 2019, fecha en que profiri\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta, la actora alleg\u00f3 \u00a0un escrito mencionando razones por las cuales consideraba que EDURBE \u00a0S.A. no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela; empero, la \u00a0decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la accionada el 13 de marzo anterior, con constancia de \u00a0recibido por la empresa accionante el 7 de marzo, de la cual dedujo \u00a0el acatamiento del mandato del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0se limit\u00f3 a realizar un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo y a manifestar que obedeci\u00f3 lo dispuesto \u00a0por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, EDURBE \u00a0S.A. no \u00a0hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras analizar el escrito de fecha 26 de marzo de 2019, \u00a0radicado por la promotora de la acci\u00f3n ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0demandado, y determinar que en \u00e9l solo se consignan \u00a0apreciaciones subjetivas de la accionante, que en nada alteran la \u00a0decisi\u00f3n emitida en la misma fecha por el funcionario judicial \u00a0demandado, al \u00a0interior del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0130014004008201800246. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la demandante la impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que las manifestaciones de incumplimiento de su \u00a0representada contienen una negaci\u00f3n indefinida que no requiere \u00a0ser probada; por consiguiente, la carga de la prueba de acatamiento \u00a0total a la orden de tutela est\u00e1 en EDURBE \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia de fecha 26 de marzo de \u00a02019, emitida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena, por medio de la cual dej\u00f3 sin \u00a0efectos la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta \u00a0al se\u00f1or \u00a0BERNARDO \u00a0ENRIQUE PARDO RAMOS, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Gerente \u00a0y Representante Legal de EDURBE \u00a0S.A., \u00a0est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de tal prove\u00eddo, emerge claro que el \u00a0Juzgado 5\u00ba accionado adelant\u00f3 un minucioso y ponderado \u00a0estudio de la respuesta allegada por la accionada el 13 de marzo de \u00a02019, con posterioridad a que el Juez 8\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas emitiera la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, sobre la cual determin\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 7 de diciembre \u00a0de 2018, proferido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n de la Sala cobra mayor relevancia si se tiene en \u00a0cuenta, de una parte, que si \u00a0el contenido de la respuesta de EDURBE \u00a0S.A. es \u00a0mendaz, como se\u00f1ala la demandante, es una circunstancia que no \u00a0le corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la \u00a0contestaci\u00f3n se ofrezca razonable, clara y concreta; y de \u00a0otra, que el escrito que conten\u00eda su inconformidad frente al \u00a0supuesto incumplimiento a que alude VERA \u00a0JUDITH WILCHES ROMERO, fue \u00a0radicado el mismo 26 de marzo de 2019, pero a las 4:42 p.m., tal y \u00a0como se aprecia en la copia con constancia de recibido, momento para \u00a0el cual el despacho judicial ya se hab\u00eda pronunciado, tanto \u00a0as\u00ed que la decisi\u00f3n le fue notificada a la actora al \u00a0d\u00eda siguiente, 27 de marzo, mediante oficio 2702. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que si el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cartagena no valor\u00f3 su escrito en la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, no se debe a un acto deliberado y arbitrario de ese \u00a0funcionario judicial, sino al destiempo en que fue presentado el \u00a0memorial que conten\u00eda las observaciones que refiere la \u00a0representante \u00a0legal de DISTRICANDELARIA \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a022 \u00a0de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9448-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105543 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}