{"id":49573,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9446-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9446-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9446-2019\/","title":{"rendered":"STP9446-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9446-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ADALBERTO \u00a0FORTICH PUERTA contra \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0el JUZGADO 4\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la FISCAL\u00cdA \u00a065 SECCIONAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0ESTHER VIVIANA \u00a0PEREA CASTRO por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con la radicaci\u00f3n 13001600128201506603. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el extenso escrito de tutela, ADALBERTO FORTICH PUERTA hace un \u00a0recuento de las actuaciones procesales que se han suscitado dentro \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 130016001128201506603 que se \u00a0adelanta contra Juan de Dios Ortega Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de junio de 2015 ante la Fiscal\u00eda de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar), present\u00f3 denuncia por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de acto y abuso sexual cuya v\u00edctima es su hija \u00a0menor de edad W.J.F.P. (quien \u00a0para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda 4 a\u00f1os de \u00a0edad) contra \u00a0Ortega Arrieta, quien es el compa\u00f1ero permanente de la madre \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el curso de la investigaci\u00f3n, Esther Viviana Perea \u00a0Castro \u2014Psiquiatra \u00a0adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u2014 \u00a0practic\u00f3 \u00a0dos entrevistas forenses a W.J.F.P., las cuales, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el accionante, no fueron realizadas con el lleno de los requisitos \u00a0exigidos en la Ley 1652 de 2013 que modific\u00f3 la Ley 906 de \u00a02004, pues no fueron \u201cgrabadas\u2026 \u00a0en c\u00e1mara gesell o en cualquier medio audiovisual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante esa situaci\u00f3n present\u00f3 denuncia contra la \u00a0perito Perea Castro por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, correspondiendo conocer \u00a0del asunto a la Fiscal\u00eda 65 Seccional de Bogot\u00e1, quien \u00a0al considerar que la conducta era at\u00edpica solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 27 de marzo de 2019 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, por lo que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad el 28 de mayo siguiente, confirmando lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que resolvi\u00f3 la alzada, debi\u00f3 declararse \u00a0impedido para conocer del asunto, ya que uno de sus familiares \u00a0particip\u00f3 como defensor p\u00fablico del denunciado, Juan de \u00a0Dios Ortega Arrieta, dentro del proceso penal del que se deriv\u00f3 \u00a0la denuncia contra Esther Viviana Perea Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso que no est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n de precluir \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de la psiquiatra forense Perea \u00a0Castro, dado que ni el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena ni \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuvieron en cuenta \u00a0que las entrevistas realizadas por Perea Castro a la menor W.J.F.P. \u00a0no fueron grabadas ni en c\u00e1mara gesell \u00a0ni convencional, \u00a0tal y como lo dispone la ley, por lo que se pregunta si Medicina \u00a0Legal cuenta con los elementos \u00bfpor qu\u00e9 la perito no \u00a0los utiliz\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00a0como la perito no document\u00f3 en debida forma las \u00a0entrevistas, en el proceso penal que se adelanta contra Juan de Dios \u00a0Ortega Arrieta el ente acusador se niega a radicar las \u201clas \u00a0audiencias concentradas\u201d \u00a0contra Ortega Arrieta y Yenica Pinedo Madrid\u2014madre de \u00a0W.J.F.P.\u2014, pues no es posible confrontar la entrevista que \u00a0realiz\u00f3 Esther Viviana Perea Castro con la primera, por lo \u00a0que, en su concepto, s\u00ed se tipifica la conducta de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n ya que \u201cno \u00a0se grab\u00f3 la entrevista a la menor afectada ni en c\u00e1mara \u00a0gesell ni en c\u00e1mara convencional \u2026 AYUDANDO con esto a \u00a0ELUDIR LA ACCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD judicial \u00a0y A ENTORPECER LA \u00a0INVESTIGACI\u00d3N CORRESPONDIENTE llevada por la Fiscal\u00eda 1 \u00a0seccional caivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la conducta de la psiquiatra Esther Viviana Perea Castro es \u00a0antijur\u00eddica porque rompi\u00f3 el marco legal poniendo en \u00a0peligro la investigaci\u00f3n que se adelanta contra Ortega \u00a0Arrieta, y es culpable porque fue negligente e imprudente en el \u00a0cumplimiento de sus funciones al haber \u201cDESCONTEXTUALIZADO, \u00a0ADELGAZADO (sic) Y DESCOMPUESTO, las afirmaciones hechas por la menor \u00a0WJFP en su informe pericial, y no haber llevado dichas afirmaciones \u00a0de esta menor de edad a las CONCLUSIONES DE SU EXPERTICIA, con el \u00a0agravante que dicha ENTREVISTA debi\u00f3 de haberla grabado en \u00a0medio audiovisual para que \u2026 fuera EL SOPORTE DE SU DICHO y no \u00a0lo hizo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0precluir la investigaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, y en su lugar, se disponga que contin\u00fae la \u00a0investigaci\u00f3n contra Esther Viviana Perea Castro, dado que el \u00a0dictamen o peritaje que elabor\u00f3 es contrario a la ley, al no \u00a0haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 1\u00aa Seccional Caivas de Cartagena indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del accionante debe ser despachada de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa, puesto que dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado 130016001128201506603 se han garantizado todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, espec\u00edficamente el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de marzo de 2019, de \u00a0confirmar lo resuelto por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, respecto a precluir la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado 110016007172201600057 que se adelant\u00f3 \u00a0contra Esther Viviana Perea Castro por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le es dable pronunciarse pues desconoce lo all\u00ed \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 que no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues no demostr\u00f3 el accionante el presunto yerro \u00a0en que incurrieron las entidades accionadas al interior del \u00a0respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 291 Penal I de Asuntos Penales de Cartagena inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130016001128201506603, entre ellas la fechada 14 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutiva del acto administrativo en el que se dispuso la agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial N\u00b0. 14149. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 4 de octubre de 2016, 16 de enero, 29 de agosto y 26 de \u00a0octubre de 2017 y el 24 de abril de 2018 solicit\u00f3 impulso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 6 de febrero del a\u00f1o que avanza asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia en la que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada contra Juan de Dios Ortega \u00a0Arrieta, accedi\u00e9ndose a tal pretensi\u00f3n, contra la cual \u00a0present\u00f3, junto con el representante de las v\u00edctimas, \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0desat\u00f3 la alzada y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n el 27 de \u00a0marzo de esta anualidad y orden\u00f3 continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n tomada por la Sala Penal del mencionado \u00a0Tribunal ha solicitado el impulso procesal de la actuaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda los d\u00edas 23 de mayo y 23 de junio del \u00a0corriente, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que el 28 de mayo del presente a\u00f1o la Sala profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto en sede de segunda instancia, en el cual confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada contra Esther Viviana Perea Castro por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n pues acorde con la jurisprudencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que el \u201cdictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial suscrito por la Psiquiatra adscrita a Medicina Legal no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advert\u00eda contraria (sic) a derecho, y m\u00e1s bien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura elevada contra dicho elemento por parte del actor era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejo de la insatisfacci\u00f3n respecto al contenido de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictaminado, la misma que ahora nuevamente pone de manifiesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, solicit\u00f3 se deniegue la petici\u00f3n de \u00a0amparo, en atenci\u00f3n a que el accionante pretende convertirla \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora 82 Judicial II Penal manifest\u00f3 que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena y que dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal que se adelanta contra Esther Viviana Perea el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019 ese despacho a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n por atipicidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ente acusador destac\u00f3 la legitimidad de Esther Viviana \u00a0Perea Castro para emitir el dictamen en ejercicio de sus funciones y \u00a0describi\u00f3 la labor que realiz\u00f3 conforme al protocolo, \u00a0por lo que como agente del Ministerio P\u00fablico no se opuso a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se opuso a lo decidido por el juzgado accionado, por lo \u00a0que se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, quien \u00a0confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la discusi\u00f3n se surti\u00f3 en las instancias \u00a0correspondientes, por lo que solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0ADALBERTO FORTICH PUERTA, que se dirige, entre otros, contra el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente evento, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciona se queja de que dentro del proceso penal con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000717201600057 que se adelant\u00f3 contra Esther Viviana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perea Castro, por los delitos de \u201cprevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que es denunciante, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena el 27 de marzo de 2019 decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que tales providencias adolecen de ilegalidad, puesto que la perito \u00a0Esther Viviana Perea Castro, adscrita a Medicina Legal, al realizar \u00a0la entrevista a la menor W.J.F.P. y el respectivo el dictamen dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n que se adelanta contra Juan de Dios Ortega \u00a0Arrieta, no cumpli\u00f3 con lo exigido en el art\u00edculo 260A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2, \u00a0en especial el literal e)3, \u00a0por lo que \u201cel \u00a0dictamen es manifiestamente contrario a la ley\u201d \u00a0de manera que se configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0sin que eso fuera tenido en cuenta por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es necesario aclarar que el dictamen pericial por el cual \u00a0el actor present\u00f3 denuncia contra la perito Esther Viviana \u00a0Perea Castro, fue practicado por la funcionaria al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con radicaci\u00f3n \u00a013001600128201506603 que \u00a0se adelanta contra Juan de Dios Ortega Arrieta por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0donde la v\u00edctima es W.J.F.P., en el que FORTICH PUERTA tambi\u00e9n \u00a0es denunciante, y que actualmente se encuentra en curso, puesto que a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 lo resuelto \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, el 6 de \u00a0febrero anterior, de decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se evidencia que las \u00a0decisiones constituyan \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el \u00a0demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se extracta de la providencia del 28 de mayo de \u00a020184, \u00a0ante el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Esther Viviana Perea Castro, audiencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo los d\u00edas 30 de abril y 10 de septiembre de 2018 y 27 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, el ente acusador realiz\u00f3 un resumen de \u00a0los hechos que motivaron la denuncia presentada por ADALBERTO FORTICH \u00a0PUERTA, entre los que est\u00e1n que el dictamen \u00a0DSBL-DRNT-000645-C-2016 rendido por Esther Viviana Perea Castro \u00a0dentro de la causa penal 13001600128201506603 \u00a0era contrario a la ley por tergiversar o descontextualizar la \u00a0entrevista rendida por la menor W.J.F.P., adem\u00e1s que usurp\u00f3 \u00a0las funciones del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses al dar respuesta al oficio 2891 del 22 de noviembre de 2016 \u00a0y que la denunciada sol\u00eda \u201crealizar \u00a0maniobras oscuras, para que, en el 90% de los casos que atend\u00eda \u00a0de sentenciados por abuso sexual y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0estos obtuvieran la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la agencia fiscal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las conductas \u00a0punibles e indic\u00f3 que respecto de la \u201cexpedici\u00f3n \u00a0de un dictamen manifiestamente contrario a la ley\u201d \u00a0el comportamiento era at\u00edpico, ya que el informe pericial \u00a0hab\u00eda sido producto de una valoraci\u00f3n ponderada del \u00a0material probatorio con el que se contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u201cusurpaci\u00f3n \u00a0de funciones al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses\u201d \u00a0manifest\u00f3 que a Esther Viviana Perea Castro le hab\u00eda \u00a0sido delegada la labor de realizar \u201clas \u00a0asignaciones al interior de la entidad, a efectos de rendir \u00a0experticias psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas, de manera que \u00a0estaba autorizada a responder las solicitudes que sobre el particular \u00a0elevaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que respecta al \u201cfavorecimiento \u00a0de sentenciados de tr\u00e1fico de estupefacientes y abusadores \u00a0sexuales\u201d, \u00a0indic\u00f3 el fiscal que se adelantaron las labores de \u00a0verificaci\u00f3n, se recolect\u00f3 informaci\u00f3n de los \u00a0dict\u00e1menes rendidos por la investigada y se \u201cencontr\u00f3 \u00a0que los mismos no guardan relaci\u00f3n con las personas condenadas \u00a0o menores v\u00edctimas de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n argumentando que frente al delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no \u00a0se configuraba ese punible, ya que es \u201cevidente \u00a0que la denuncia estuvo basada en una disparidad de criterios respecto \u00a0de la experticia, no porque esta fuera realmente ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta de abuso \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0encontr\u00f3 que Esther Viviana Perea Castro s\u00ed estaba \u00a0facultada por el Director del Instituto de Medicina Legal para \u00a0atender y asignar los casos que llegaran para la realizaci\u00f3n \u00a0de los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juzgado de conocimiento frente al dicho de que la investigada \u00a0rend\u00eda informes en favor de los sentenciados por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes o sexuales con menores de edad, \u00a0expuso que de las pesquisas realizadas no se encontr\u00f3 relaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n al \u00a0configurarse la causal invocada \u2014atipicidad \u00a0del hecho investigado\u2014, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el representante de v\u00edctimas, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el dictamen se \u201creputa \u00a0prevaricador\u201d \u00a0puesto que en \u00e9l se tergivers\u00f3 y descontextualiz\u00f3 \u00a0\u201cel real dicho \u00a0de la menor\u201d, adem\u00e1s \u00a0que la perito act\u00fao con \u201cnegligencia \u00a0e impericia\u201d \u00a0en el cumplimiento de sus labores pues la entrevista deb\u00eda ser \u00a0grabada y no lo hizo, y apunt\u00f3 a que Esther Viviana Perea \u00a0Castro \u201cmal \u00a0hace en meter duda a la agencia instructora con el dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto e indic\u00f3 \u00a0que aunque el recurrente pidi\u00f3 la revocatoria de la \u00a0providencia \u201cen \u00a0todas y cada una de sus partes\u201d, \u00a0lo cierto es que sus reproches giran en torno al delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, por lo que se centr\u00f3 en ese \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que Esther Viviana Perea Castro emiti\u00f3 el dictamen \u00a0DSBL-DRNT-000645-C-2016 relacionado con la credibilidad del \u00a0testimonio de W.J.F.P. presunta v\u00edctima de abuso sexual en uso \u00a0de sus facultades, advirti\u00f3 que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no contempla ninguna disposici\u00f3n que \u00a0especifique los requisitos de forma o de fondo de los dict\u00e1menes \u00a0periciales, y que si bien es cierto la Ley 1652 de 2013 regula la \u00a0entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, no ocurre lo mismo con la \u00a0emisi\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la insistencia de que sea valorado el mencionado dictamen \u00a0con otros que obran en la causa penal, anot\u00f3 que la opini\u00f3n \u00a0pericial debe ser contraria a la ley y no a otros dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Sala Penal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absiguiendo \u00a0el Protocolo de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda \u00a0y Psicolog\u00eda Forenses del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, la se\u00f1ora Esther Viviana Perea Castro cit\u00f3 \u00a0para la valoraci\u00f3n a la menor, junto con su acudiente\u2026 \u00a0despu\u00e9s de realizar la entrevista correspondiente, la experta \u00a0rindi\u00f3 el dictamen DSBL-DRNT-00645-C-2016 del 26 de enero de \u00a02016 \u2026 en el que en el apartado de conclusiones, consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinada (\u2026) no presenta en la actualidad alteraciones al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen mental.<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas expresadas por (\u2026) en esta valoraci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son consistentes, no presentan coherencia interna y externa ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen respaldo afectivo.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallazgo encontrado en esta entrevista al valorar el relato de (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede deberse a dos razones, la primera que (\u2026) sus relatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se basaron en hechos de car\u00e1cter sexual vivenciados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinada y la segunda que s\u00ed se basaron en estos hechos pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sus inconstancias fueron producto de contaminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0externa recibida.<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista realizada a (\u2026) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es concluyente y sugiero a la autoridad tener en cuenta otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios, tales como examen sexol\u00f3gico e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones de campo, para ser aportados al proceso\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(El \u00e9nfasis es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar sus conclusiones, se destaca que en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n de resultados-an\u00e1lisis\u201d, \u00a0esto apunt\u00f3 la experta: \u00abDurante la entrevista realizada \u00a0por la polic\u00eda judicial y la obtenida en esta valoraci\u00f3n, \u00a0la examinada var\u00eda su versi\u00f3n de lo ocurrido, ya que \u00a0durante esta \u00faltima refiere que dicha persona, no le hizo nada \u00a0y que ella hab\u00eda comentado eso porque su \u201cmam\u00e1\u201d \u00a0le dijo. Las ideas expresadas por esta menor en esta valoraci\u00f3n \u00a0no son consistentes con las que relat\u00f3 en otras entrevistas. \u00a0No mantienen congruencia afectiva, no tienen coherencia interna y el \u00a0n\u00facleo central del relato no se mantiene constante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5 \u00a0verificado el contenido del dictamen, desde ya, la Sala considera que \u00a0el mismo no contrar\u00eda, de ninguna manera, la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a los argumentos expuestos por el representante de la v\u00edctima, \u00a0los cuales guardan identidad con los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Corporaci\u00f3n en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante el argumento del censor consistente en que la funcionaria \u00a0propici\u00f3 dudas en la agencia instructora, resp\u00f3ndase \u00a0que la labor de la experta era rendir un dictamen sobre aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, no dilucidar, en \u00faltimas, \u00a0lo que hab\u00eda ocurrido, ni mucho menos dirigir la investigaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores derroteros, no se aprecia la evidente, flagrante, \u00a0manifiesta u ostensible contradicci\u00f3n del dictamen rendido por \u00a0la se\u00f1ora Esther Viviana Perea Castro con la ley, sino que, \u00a0por el contrario, lo que se advierte es la insatisfacci\u00f3n del \u00a0denunciante con el concepto emitido por la experta, aspecto que se \u00a0escapa de la \u00f3rbita del derecho penal5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no advierte \u00a0la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresi\u00f3n de \u00a0la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes y adelantaron el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera \u00a0instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 206A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTREVISTA FORENSE A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00cdCTIMAS DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL T\u00cdTULO IV DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ART\u00cdCULOS 138, 139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141, 188a, 188c, 188d, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio del procedimiento establecido en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0192,\u00a0193,\u00a0194,\u00a0195,\u00a0196,\u00a0197,\u00a0198,\u00a0199\u00a0y\u00a0200\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia, cuando la v\u00edctima dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por los delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, al igual que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a0138,\u00a0139,\u00a0141,\u00a0188a,\u00a0188c,\u00a0188d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo c\u00f3digo sea una persona menor de edad, se llevar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual o t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo\u00a0146\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento: e) &lt;sic&gt; La entrevista forense se llevar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo en una C\u00e1mara de Gesell o en un espacio f\u00edsico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evolutiva de la v\u00edctima y ser\u00e1 grabado o fijado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio audiovisual o en su defecto en medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) &lt;sic&gt; La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesell o en un espacio f\u00edsico acondicionado con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 165 reverso y siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9446-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105617 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ADALBERTO \u00a0FORTICH PUERTA contra \u00a0la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}