{"id":49571,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9444-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9444-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9444-2019\/","title":{"rendered":"STP9444-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9444-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la JUEZ \u00a0SEXTA PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA \u00a0 contra el fallo proferido el 30 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por medio del cual se tutelaron los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia a ENRIQUE \u00a0MART\u00cdNEZ CORREA, \u00a0dentro de la demanda de tutela propuesta contra el \u00a0ese despacho y en la que fueron vinculados los JUZGADOS \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que lleg\u00f3 trasladado al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita el 14 de octubre de 2017 \u00a0de la C\u00e1rcel \u201cLa Ternera\u201d de Cartagena, pero su \u00a0expediente con radicado 2014-03291 quedo en el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Cartagena con \u00a0Funciones de Conocimiento, despacho al que ha solicitado en varias \u00a0ocasiones el envi\u00f3 del mismo a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0solicitud en este sentido data de diciembre de 2018, sin que a la \u00a0fecha su proceso se haya enviado a Tunja, omisi\u00f3n que lo \u00a0perjudica porque no ha podido formular solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0de pena al juez ejecutor que le corresponda el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena con Funciones de Conocimiento que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio env\u00ede su proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del oficio 150-EPAMSCASCO-AJU-7 11091 del 17 de diciembre de \u00a02018, dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indic\u00f3 que MART\u00cdNEZ \u00a0CORREA se encuentra descontando pena en el EPAMSCAS COMBITA el cual \u00a0pertenece al circuito judicial de Tunja, motivo por el que la \u00a0competencia para conocer de la vigilancia de su condena radica en los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la informaci\u00f3n brindada por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, y por los tres despachos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, no es posible \u00a0determinar con certeza el efectivo env\u00edo del proceso a los \u00a0juzgados encargados de la vigilancia de la pena de MART\u00cdNEZ \u00a0CORREA en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0aclar\u00f3 que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena conoci\u00f3 en fase ejecutiva \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n 27001 3107 001 2016 00020 que fue \u00a0seguido contra el accionante por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de esa misma localidad, pero este no es el que reclama para ser \u00a0enviado a los despachos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, indic\u00f3 que al revisar el sistema Siglo \u00a0XXI encontr\u00f3 que el proceso con radicado 13001 6001 129 2014 \u00a003291 se encuentra asignado a su hom\u00f3logo Tercero, quien en \u00a0respuesta se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 en su despacho \u00a0ning\u00fan proceso a nombre de ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la disparidad de respuestas realiz\u00f3 una \u00a0b\u00fasqueda en la p\u00e1gina web consulta de consulta de \u00a0procesos, donde efectivamente encontr\u00f3 que el proceso \u00a0con \u00a0radicado 13001 6001 129 2014 03291 est\u00e1 siendo conocido por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena pero \u00fanicamente respecto de Ilier Antonio D\u00edaz \u00a0Montes, el compa\u00f1ero de causa del accionante, de donde \u00a0concluy\u00f3 que ning\u00fan despacho ejecutor de esa ciudad \u00a0ejerci\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta a MART\u00cdNEZ \u00a0CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no evidenciarse que el despacho de conocimiento \u00a0enviara la respectiva carpeta, ya sea en original o copia a esas \u00a0dependencias, pues se tiene prueba del env\u00edo de la carpeta de \u00a0su compa\u00f1ero de causa Ilier Antonio D\u00edaz Montes, pero \u00a0no del accionante, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de \u00a0Conocimiento que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emprenda las \u00a0labores de b\u00fasqueda y trazabilidad del proceso tramitado \u00a0contra Enrique Mart\u00ednez Correa para determinar su ubicaci\u00f3n \u00a0y una vez lo tenga lo env\u00ede a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 sea revocada, indic\u00f3 que el expediente se \u00a0remiti\u00f3 desde el 11 de noviembre de 2016 al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0autoridad a quien le correspondi\u00f3 por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad en su respuesta indic\u00f3 que no conoc\u00eda \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n 130016001129201403291, cuando le \u00a0fue repartido desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la Juez \u00a0Sexta Penal del Circuito de Cartagena contra el fallo que dict\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREA considera \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en raz\u00f3n a que el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena \u00a0no ha remitido el expediente a los despachos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Tunja, dado que, en la actualidad, \u00a0se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Combita (Boyac\u00e1). \u00a0Adem\u00e1s, dice, esa situaci\u00f3n ha impedido el estudio de \u00a0la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a este particular, conviene recordar que los derechos que el \u00a0funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las \u00a0solicitudes en raz\u00f3n de la actividad judicial, acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, son el debido \u00a0proceso \u00a0y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal Constitucional en la sentencia \u00a0T-192 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas \u00a0por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que \u00a0presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en \u00a0asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que \u00a0prevalecen las reglas del proceso.\u201d2 \u00a0As\u00ed, la solicitud de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas \u00a0se\u00f1aladas por los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por \u00a0las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0no configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo probado \u00a0y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior \u00a0del proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0con \u00a0base en los elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena el 6 de junio de \u00a02016 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra ENRIQUE MART\u00cdNEZ \u00a0CORREA e Ilier Antonio D\u00edaz Montes, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0130016001129201403291, por los delitos de homicidio agravado en grado \u00a0de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas. \u00a0Por lo que, seg\u00fan dijo, remiti\u00f3 a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esa ciudad el \u00a0expediente en el mes de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0inform\u00f3 que no conoce de ning\u00fan proceso en el que se \u00a0vigile la pena a MART\u00cdNEZ CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que el proceso con radicaci\u00f3n 130016001129201403291, en donde \u00a0se vigilaba la pena impuesta a Ilier Antonio D\u00edaz Montes fue \u00a0remitido desde el mes de junio de 2017 a los juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena, inform\u00f3 que el proceso identificado con radicado \u00a0130016001129201403291 se encuentra asignado al Juzgado 3\u00b0 \u00a0hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0un pantallazo del sistema gesti\u00f3n Siglo XXI en el que se \u00a0observa que el demandado dentro de la radicaci\u00f3n \u00a0130016001129201403291 es \u00fanicamente \u201cIlier \u00a0Antonio D\u00edaz Montes4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al verificar en la P\u00e1gina Web Oficial de la Rama Judicial, \u00a0link consulta de procesos, se encontr\u00f3 que el proceso \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 130016001129201403291 se encuentra \u00a0asignado al Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y all\u00ed se vigila \u00fanicamente \u00a0la pena impuesta a Ilier Antonio D\u00edaz Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que en el asunto bajo examen, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cartagena remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n de \u00a0Ilier Antonio D\u00edaz Montes con radicaci\u00f3n \u00a0130016001129201403291, pero no ocurri\u00f3 lo mismo con la de \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREA, pues no obra prueba de ello, y pese a \u00a0que ambos fueron investigados bajo la misma cuerda procesal, solo de \u00a0uno de ellos se tiene la certeza que en la actualidad su pena est\u00e1 \u00a0siendo vigilada por un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, no aport\u00f3 las \u00a0constancias o elementos de prueba en los que se demostrara el env\u00edo \u00a0de la documentaci\u00f3n relacionada con MART\u00cdNEZ CORREA, \u00a0pues recu\u00e9rdese que cuando son varios condenados el juzgado de \u00a0conocimiento debe diligenciar las fichas de remisi\u00f3n con la \u00a0informaci\u00f3n de los sentenciados de manera individual y solo se \u00a0conoce de la existencia de la que corresponde a Ilier Antonio D\u00edaz \u00a0Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 9 del Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9444-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105396 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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