{"id":49568,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9441-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9441-2019\/","title":{"rendered":"STP9441-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9441-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo emitido el 29 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a051 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO \u00a0DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2019, el apoderado de \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0QUINTERO MART\u00cdNEZ radic\u00f3 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0ante la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Bogot\u00e1, con el fin \u00a0de obtener informaci\u00f3n detallada sobre el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio contra sus bienes, que se ha extendido en un t\u00e9rmino \u00a0superior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna frente a \u00a0su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la tutela y pidi\u00f3 que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda accionada que, en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, resuelva de fondo la solicitud que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el Tribunal a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n de domicilio registrada por la accionante en \u00a0el derecho de petici\u00f3n para efectos de notificaciones, \u00a0coincide con la suministrada por la Fiscal\u00eda accionada a la \u00a0empresa de env\u00edos, el cual no pudo ser entregado por esta \u00a0\u00faltima en dicha direcci\u00f3n y por tanto, se devolvi\u00f3 \u00a0el paquete. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, esa Sala consider\u00f3 improcedente endilgarle \u00a0responsabilidad alguna a la Fiscal\u00eda 51 Especializada \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que la respuesta fue debidamente \u00a0tramitada y por cuestiones ajenas a su voluntad no se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00abno es del \u00a0actuar o la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 51 Especializada \u00a0Adscrita a la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, de \u00a0la que se puede desprender la falta de contestaci\u00f3n alegada \u00a0por la parte actora\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de \u00c1NGELA MAR\u00cdA QUINTERO \u00a0MART\u00cdNEZ, quien afirma que lo contenido en la respuesta que \u00a0emiti\u00f3 la accionada era desconocida por la peticionaria y solo \u00a0tuvo conocimiento de ella, cuando el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0remitirle copias de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica que la autoridad accionada contaba con otros medios para \u00a0allegarle la contestaci\u00f3n, como el env\u00edo de \u00e9sta \u00a0a su correo electr\u00f3nico, que suministr\u00f3 en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la vulneraci\u00f3n a\u00fan se mantiene, pues solo tuvo \u00a0conocimiento de la respuesta a su solicitud con la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel, situaci\u00f3n que no se le inform\u00f3 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 51 Especializada, aun cuando ten\u00eda otros \u00a0mecanismos para notificarle a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la respuesta dada por la Fiscal\u00eda no es clara, completa, \u00a0precisa, ni de fondo, sino que por el contrario, es un escrito \u00a0superfluo e impreciso, por cuanto no se refiri\u00f3 exactamente a \u00a0cada numeral que ella expuso en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita se amparen los derechos fundamentales que le fueron \u00a0vulnerados y se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de \u00a0fondo sobre la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los \u00a0cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ninguna \u00a0conculcaci\u00f3n se advierte frente a esta garant\u00eda \u00a0constitucional, en la medida en que la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada, mediante oficio 11482 del 28 de marzo de 2019, brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por la actora, \u00a0indic\u00e1ndole con claridad las actuaciones que reposan en el \u00a0expediente y \u00a0las razones por las cuales se ha tardado la realizaci\u00f3n \u00a0de las diligencias posteriores, de acuerdo con las normas que regulan \u00a0el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue remitida a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0suministrada por la demandante, que si bien por causas externas a la \u00a0autoridad accionada no se entreg\u00f3, de todas maneras como bien \u00a0advierte el apoderado de la accionante en la alzada, la tiene en su \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que aun cuando en principio los derechos de la \u00a0demandante fueron vulnerados, la garant\u00eda constitucional se \u00a0reestableci\u00f3 en debida forma dentro del tr\u00e1mite de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0una parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada adscrita a la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, la investigaci\u00f3n le fue asignada el pasado 16 de \u00a0diciembre del 2016; y por otra, que la congesti\u00f3n judicial y \u00a0los procesos de reestructuraci\u00f3n y de reasignaci\u00f3n de \u00a0las actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n han afectado el normal y oportuno desarrollo de la \u00a0funci\u00f3n a su cargo. \u00a0De manera que no \u00a0es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda 51 aqu\u00ed \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente investigador, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con la \u00a0finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. 6\u00ba, Art. 101 \u00a0L.270\/1996), o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a029 de mayo de 2019 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9441-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105443 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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