{"id":49564,"date":"2023-09-14T21:57:13","date_gmt":"2023-09-14T21:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9437-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:13","slug":"stp9437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9437-2019\/","title":{"rendered":"STP9437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NARV\u00c1EZ IPUZ, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a015 de mayo del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la \u00a0SALA PLENA DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA \u00a0y JUAN PABLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al trabajo, a la \u00abunidad y estabilidad \u00a0familiar\u00bb y al \u00abm\u00e9rito\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0es integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 22 para el \u00a0cargo de Juez Civil Municipal e integrante \u00fanico de la lista \u00a0formulada para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, en \u00a0propiedad, desempe\u00f1\u00e1ndose actualmente en \u00a0provisionalidad en dicho cargo desde el 28 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que escuch\u00f3 que para el citado cargo, \u00abse hab\u00eda \u00a0presentado solicitud de traslado del Dr. Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0S\u00e1nchez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras-Huila, \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura, [\u2026]\u00bb; que el \u00a01.\u00ba de febrero del presente a\u00f1o, \u00abelev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la referida autoridad, solicitando la \u00a0revocatoria directa de lo surtido dentro de dicho tr\u00e1mite a \u00a0efecto de ser vinculado; sin embargo, le fue indicado mediante oficio \u00a0CSJHUOP19-201 del 14 de febrero de 2019, que se hab\u00eda \u00a0concedido concepto favorable al Dr. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0que el mismo era un acto de tr\u00e1mite ante el nominador y que \u00a0por ello ser\u00eda remitido al Tribunal Superior de Neiva, sin que \u00a0se le informara el contenido del concepto favorable ni mucho menos \u00a0los hechos de la solicitud, a efecto de tener una participaci\u00f3n \u00a0activa y poder ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 18 de febrero del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0ponderaran las calidades suyas con las del peticionario del traslado, \u00a0una vez evaluados los criterios de imposibilidad de continuar en el \u00a0cargo de este, as\u00ed como la verificaci\u00f3n en el sentido \u00a0de que su traslado no implicara condiciones menos favorable para el \u00a0funcionario, [\u2026]\u00bb; asimismo, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n principal para que se verificaran los criterios \u00a0se\u00f1alados para el traslado por motivos de salud por el numeral \u00a01.\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura [\u2026], \u00a0obedec\u00edan a sus deseos de mantener la unidad familiar, \u00a0teniendo en cuenta la especialidad del registro de elegibles, la \u00a0corta edad de su hija, el lugar de trabajo de su esposa, as\u00ed \u00a0como sus expectativas de seguir teniendo la oportunidad de dictar \u00a0c\u00e1tedra [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n de Sala Plena n.\u00ba 037 del 28 de \u00a0febrero de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, \u00abaprob\u00f3 \u00a0el traslado por razones de salud presentado por el Dr. Juan Pablo \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez para el cargo de Juez Sexto Civil \u00a0Municipal de Neiva \u2013Huila en propiedad\u00bb; que pudo conocer \u00a0que la afectaci\u00f3n en salud por la cual se hab\u00eda \u00a0solicitado el traslado era \u00abtrastorno de ansiedad \u00a0generalizado\u00bb, por lo que solicit\u00f3 ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00abcopia del concepto favorable que \u00a0hab\u00eda sido expedido al solicitante, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el 6 de marzo de 2019, radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicha resoluci\u00f3n, el cual posteriormente adicion\u00f3, \u00a0con el fin de que se decretara un dictamen pericial, para que \u00abcon \u00a0fundamento en la solicitud y documentaci\u00f3n allegada al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura [\u2026]\u00bb, se determinara el \u00a0tiempo que el Dr. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez lleva padeciendo \u00a0dicho trastorno, as\u00ed como su evoluci\u00f3n y la influencia \u00a0del mismo en sus actividades laborales; \u00a0que el juez colegiado por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 052 del 21 de marzo de 2019, no repuso su \u00a0decisi\u00f3n y neg\u00f3 las pruebas que requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos \u00a0constitucionales incoados y, en consecuencia, se ordene \u00abal \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que deje sin efecto \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 052 de 2019, y decrete la prueba \u00a0pericial solicitada [\u2026] a efecto de establecer la gravedad del \u00a0estado de salud, [\u2026]\u00bb; igualmente, como medida \u00a0provisional, pidi\u00f3 \u00abla suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0de ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 037 del 28 de \u00a0febrero de 2019, [\u2026], mientras se resuelve la presente acci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que el demandante ten\u00eda la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para controvertir el acto administrativo por el cual \u00a0se aprob\u00f3 el traslado por razones de salud, que para su cargo \u00a0present\u00f3 el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Algeciras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el demandante. \u00a0Expone que el a \u00a0quo no tuvo en \u00a0cuenta los elementos probatorios que aport\u00f3, encaminados a \u00a0acreditar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00abal \u00a0no permitirse mi participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0lo cual, aunado a la imposibilidad de que se decretara una prueba \u00a0pericial que all\u00ed pidi\u00f3, demuestra la lesi\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la orden de traslado ya se hizo efectiva, pero ello de ninguna \u00a0manera restablece la afectaci\u00f3n de sus derechos, por lo que \u00a0pide que se estudie de fondo la situaci\u00f3n que someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NARV\u00c1EZ IPUZ acude a la tutela, con miras a que \u00a0se deje sin efectos el acto administrativo del 28 de febrero de 2019 \u00a0mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva aprob\u00f3 \u00a0el traslado por razones de salud del juez primero promiscuo municipal \u00a0de Algeciras, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, que \u00e9l \u00a0desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0claramente advirti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral y se \u00a0ratifica ahora, si lo que pretende NARV\u00c1EZ \u00a0IPUZ es \u00a0la revocatoria de la referida resoluci\u00f3n de nombramiento, \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los \u00a0efectos de ese acto administrativo, a voces del art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo2, \u00a0petici\u00f3n que en \u00a0virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-355\/15, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 \u00a0solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando \u00a0la violaci\u00f3n \u201csurja del an\u00e1lisis del acto \u00a0demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las \u00a0disposiciones invocadas. \u00a0Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la \u00a0autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen \u00a0detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando todos los \u00a0elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una infracci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0No basta con una aproximaci\u00f3n prima facie para afirmar o \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto el juez debe evaluar con \u00a0detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar adecuadamente \u00a0su determinaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que, la mencionada medida transitoria de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos ante la jurisdicci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0contemplada, precisamente, para contener el potencial perjuicio que \u00a0se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del acto \u00a0controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa \u00a0impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, pues la suspensi\u00f3n provisional \u00a0en la v\u00eda contenciosa guarda identidad con la acci\u00f3n de \u00a0amparo respecto de los efectos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP14867 \u2013 2017 y CSJ STP13688 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se observa alguna irregularidad lesiva del debido \u00a0proceso al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se \u00a0adelant\u00f3 para emitir la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, pues de las pruebas aportadas por los accionados se \u00a0constata que NARV\u00c1EZ IPUZ tuvo la posibilidad de intervenir en \u00a0ella para oponerse al traslado por razones de salud que se autoriz\u00f3 \u00a0en favor de Juan Pablo Rodr\u00edguez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro del tr\u00e1mite expuso las razones por las cuales \u00a0no deb\u00eda prosperar el traslado, atendiendo a su situaci\u00f3n \u00a0familiar y laboral, pero el Tribunal no accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a la pac\u00edfica postura de la Corte \u00a0Constitucional, que exige, \u00aben \u00a0materia de traslados por razones de salud\u2026 ponderar el derecho \u00a0a la salud y la vida del funcionario\u2026 frente al derecho a \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello concluy\u00f3 que, ante el concepto favorable de traslado por \u00a0salud y la acreditaci\u00f3n de las condiciones m\u00e9dicas de \u00a0Juan Pablo Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, deb\u00eda darse \u00a0prevalencia a esa petici\u00f3n sobre la de NARV\u00c1EZ IPUZ, \u00a0que pretend\u00eda ser designado en el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Neiva como integrante del registro de elegibles de la \u00a0convocatoria No. 22 de funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando el ahora accionante pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0algunos elementos de convicci\u00f3n, lo hizo de manera \u00a0extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s de que se dict\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 el nombramiento por traslado \u00a0en favor de Rodr\u00edguez S\u00e1nchez y, por esa raz\u00f3n, \u00a0no fue posible decretar, en sede administrativa, la prueba que ahora \u00a0echa de menos el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en la actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 al acto \u00a0cuestionado no pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se avizora la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0En ese sentido, una de las \u00a0razones para que el Tribunal avalara el traslado por razones de \u00a0salud, consisti\u00f3 en que NARV\u00c1EZ IPUZ \u00abpostul\u00f3 \u00a0de nuevo su nombre dentro de la convocatoria para el JUZGADO SEGUNDO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE GARZ\u00d3N \u2013 HUILA, para el cual fue \u00a0designado en provisionalidad y se encuentra en t\u00e9rmino para la \u00a0aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tiene garantizado su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como no se avizora en el caso un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el demandante \u00a0controvierta por la v\u00eda administrativa el acto administrativo \u00a0cuestionado, lo que impone confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0este \u00a0fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia De Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelares. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso el Tribunal demandado en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura (fl. 92 reverso del cuaderno de la Sala Laboral). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105481 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NARV\u00c1EZ IPUZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}