{"id":49562,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9435-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9435-2019\/","title":{"rendered":"STP9435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105453 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Procuradora 294 \u00a0Judicial Penal, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA &#8211; SALA \u00a0PENAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0Segundo y Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, as\u00ed como las Fiscal\u00edas Segunda y Cuarta \u00a0delegadas de la Unidad de Vida, todos estos despachos de la misma \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 12 de octubre de 1999, el Juez Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 a ARMANDO \u00a0RUEDA CASTELLANOS \u00a0por el delito de homicidio agravado, \u00a0a la sanci\u00f3n principal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y al pago equivalente en moneda \u00a0nacional de tres mil gramos oro por concepto de perjuicios civiles a \u00a0favor de quien demostrara tener derecho a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, redosific\u00f3 la \u00a0pena de prisi\u00f3n, la cual fij\u00f3 en 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0a RUEDA CASTELLANOS y estableci\u00f3 un per\u00edodo de prueba \u00a0de 7 a\u00f1os, 11 meses y 27 d\u00edas. El 2 de diciembre \u00a0siguiente el condenado suscribi\u00f3 la respectiva acta de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a05 de febrero de 2018, la autoridad referida, declar\u00f3 la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena de prisi\u00f3n impuesta al \u00a0prenombrado al estimar que se encontraba satisfecho el periodo de \u00a0prueba y no tener noticias de la comisi\u00f3n de otro punible. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n porque el condenado no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados con el \u00a0delito y no demostr\u00f3 la incapacidad de hacerlo, pues no \u00a0aparece acreditado en el proceso, lo cual debe dar lugar a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a066 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El \u00a07 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, confirm\u00f3 la providencia con fundamento en \u00a0pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de \u00a02012, al concluir que no le asist\u00eda raz\u00f3n al apelante \u00a0porque es durante el periodo de prueba que las partes tienen la carga \u00a0de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al \u00a0momento de suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho \u00a0fundamental invocado, se deje sin efecto el auto del 5 de febrero de \u00a02018 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0la liberaci\u00f3n definitiva de la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, en orden a que se verifique si el \u00a0sentenciado repar\u00f3 los da\u00f1os ocasionados por el delito, \u00a0y de no haberlo hecho, iniciar tr\u00e1mite incidental tendiente a \u00a0la revocatoria de la libertad condicional concedida en anterior \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de junio de 2019, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda constitucional y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Coordinador del Grupo de Investigaciones y Juicio, \u00a0destacado ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que \u00a0consultado el sistema se estableci\u00f3 que la extinta Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de Vida de Bucaramanga bajo el radicado 3940 adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por el homicidio de Hernando Lizarazo Blanco, \u00a0a la cual vincul\u00f3, entre otros, a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, \u00a0 en contra de quien el 28 de septiembre de 1998, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta a la que se asign\u00f3 el sumario, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado por la Corte se\u00f1al\u00f3, que en el proceso \u00a0radicado 20190118700, el hom\u00f3logo Sexto, el 12 de octubre de \u00a01999 dict\u00f3 sentencia de condena contra ARMANDO RUEDA \u00a0CASTELLANOS, decisi\u00f3n que el 2 de febrero de 2000, confirm\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cobrando ejecutoria el \u00a0d\u00eda 15 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento solicit\u00f3 se le desvincule del tr\u00e1mite, por \u00a0cuanto ese Despacho carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues ninguna injerencia tiene en la decisi\u00f3n que se \u00a0ataca y tampoco en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga arguy\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo pues, como se plasm\u00f3 en el pronunciamiento de \u00a0segunda instancia, del cual aporta copia, la pretensi\u00f3n de la \u00a0actora se torna inviable ya que durante el periodo de prueba no se \u00a0indic\u00f3 que el condenado hubiese incumplido las obligaciones \u00a0adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso, labor que le \u00a0compete, adem\u00e1s del juez, a los sujetos procesales, entre \u00a0ellos, al Ministerio P\u00fablico y a la v\u00edctima que no \u00a0reclam\u00f3 y cuya identidad se desconoce. En consecuencia \u00a0considera inoportuno iniciar un tr\u00e1mite de revocatoria ad \u00a0portas \u00a0de la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior indic\u00f3 que el 7 de diciembre de 2018, se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque en el \u00a0periodo de prueba no se previno ni se demostr\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0por parte del condenado de los compromisos contra\u00eddos para \u00a0acceder al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n se acogi\u00f3 el derrotero \u00a0jurisprudencial que se estim\u00f3 vigente para ese momento (CSJ, \u00a0AP 26 jun. 2012), bajo el entendido, que si bien el condenado est\u00e1 \u00a0obligado a sufragar los perjuicios o probar su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para hacerlo, el funcionario judicial, el representante de la \u00a0sociedad as\u00ed como el llamado a ser indemnizado, tienen la \u00a0carga de informar de la eventual infracci\u00f3n a ese deber, con \u00a0miras a la revocatoria del subrogado; de manera que si durante el \u00a0periodo de prueba no se estableci\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0motivo de recisi\u00f3n del beneficio, se aval\u00f3 el auto \u00a0impugnado porque la decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0tras aludir al car\u00e1cter de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0su procedencia contra decisiones judiciales, que resulta desatinado \u00a0pretender el amparo de derechos fundamentales, luego de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 6 meses desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, esto es, el 13 de diciembre de 2018, seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, en contrav\u00eda del principio de \u00a0inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional de \u00edndole \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno con la decisi\u00f3n cuestionada, amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, que desat\u00f3 el asunto conforme a los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, adem\u00e1s que \u00a0la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para \u00a0zanjar controversias que fueron objeto de discusi\u00f3n e hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual pide se declare \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en \u00a0el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 \u00a0de 2002), \u00a0es competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras autoridades, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para abordar el estudio de la acci\u00f3n, cabe precisar, que de \u00a0acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre \u00a0otras, las funciones de vigilar la observancia de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, \u00a0as\u00ed como defender los intereses de la sociedad. Para su \u00a0cumplimiento puede interponer \u201clas \u00a0acciones que considere necesarias\u201d, \u00a0por \u00a0lo cual est\u00e1 legitimado para instaurar acciones de tutela, \u00a0tal \u00a0como lo precis\u00f3 la Sala en anterior oportunidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0tareas que le corresponde cumplir al m\u00e1ximo ente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, independientemente de si los derechos \u00a0pertenecen a personas naturales o jur\u00eddicas, puesto que la \u00a0Constituci\u00f3n no distingue, y donde ella no lo hace no le est\u00e1 \u00a0autorizado al int\u00e9rprete hacerlo. (CC. \u00a0T-518\/03). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona \u00a0expresamente la posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, interponga acciones de tutela para proteger \u00a0derechos ajenos abstractos, el art\u00edculo 277 de la Carta s\u00ed \u00a0le otorga al Ministerio P\u00fablico una amplia competencia para \u00a0intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones \u00a0constitucionales. \u00a0En \u00a0efecto, el art\u00edculo 277 Superior establece (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma constitucional transcrita surge con claridad que la \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. (CC. \u00a0T-293\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 expresamente su \u00a0intervenci\u00f3n en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, cuando \u00a0dispone que \u201cEn \u00a0todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que \u00a0sean necesarios.\u201d, \u00a0(inciso final del art\u00edculo 469 de la Ley 600 de 2000, y en la \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 459). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que a la Procuradora 294 Judicial Penal I de \u00a0Bucaramanga le asiste legitimidad en este caso para accionar en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta aclaraci\u00f3n, la Sala procede al estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se ha de precisar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un \u00a0mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0o un particular en los casos previstos en la ley, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de providencias judiciales la doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en la \u00a0oportunidad legal dentro del respectivo proceso, acudiendo para ello \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para que la tutela en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial sea procedente, se deben verificar, respectivamente, la \u00a0presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, \u00a0adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0causales gen\u00e9ricas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y<\/p>\n<p>extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. &#8220;Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible&#8221;2.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez \u00a0constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando \u00a0halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Defecto\u00a0org\u00e1nico, \u00a0que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Defecto\u00a0procedimental\u00a0absoluto, \u00a0que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del \u00a0procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Defecto\u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Defecto\u00a0material \u00a0o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con \u00a0fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, \u00a0desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente \u00a0vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0sostiene que la decisi\u00f3n censurada vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues para declarar la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva del condenado, es necesario efectuar el pago de los \u00a0perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal y la Corte lo ha \u00a0precisado en diversos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la accionante no expuso las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra derechos fundamentales, ni identific\u00f3 el \u00a0titular del derecho invocado. Tampoco demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, pues no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias cuestionadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente caso, observa la Sala que por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal fue el resultado de un juicio motivado que \u00a0soport\u00f3 con fundamento en las prescripciones de los art\u00edculos \u00a064, 66 y 67 del C\u00f3digo Penal, como en lo dicho por la Corte \u00a0respecto al pago de los perjuicios en decisi\u00f3n AHP, 12 jun. \u00a02012, radicado 39298, \u00a0que lo llev\u00f3 a concluir que no era posible acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la autoridad demandada consider\u00f3, que la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las obligaciones adquiridas para acceder a la \u00a0libertad condicional, debe realizarse en el periodo de prueba por el \u00a0juez, las partes y el titular de la indemnizaci\u00f3n, quienes \u00a0tienen la carga de informar durante ese lapso sobre su eventual \u00a0inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, porque en este caso ninguno de los citados demostr\u00f3 \u00a0en oportunidad que el condenado RUEDA CASTELLANOS infringi\u00f3 \u00a0los deberes contra\u00eddos al momento de suscribir la respectiva \u00a0diligencia de compromiso que ameritara la revocatoria del subrogado \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia proferida en contra ARMANDO RUEDA CASTELLANOS \u00a0por el delito de homicidio agravado, se impuso al condenado la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar el equivalente en moneda nacional de tres \u00a0mil gramos oro, por concepto de perjuicios civiles, a favor de \u00a0quienes \u201cdemuestren legalmente tener derecho a ellos\u201d, \u00a0sin que durante el periodo de prueba se haya individualizado a los \u00a0titulares de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, ninguna arbitrariedad se advierte en la decisi\u00f3n \u00a0de los funcionarios demandados cuando dispusieron la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva del condenado sin exigir el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n \u00a0sobre la base de que durante el periodo de prueba las partes en el \u00a0proceso no informaron de su infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, independientemente de la interpretaci\u00f3n que se ha \u00a0asumido por los jueces sobre los art\u00edculos 65, 66 y 67 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo cierto es que en este particular caso, no \u00a0resultaba necesario requerir el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0los da\u00f1os ocasionados por el delito al no encontrarse \u00a0 determinada la persona con derecho a reclamarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una v\u00eda de hecho por \u00a0parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n invocada, habida cuenta que las decisiones acusadas \u00a0no denotan un proceder ileg\u00edtimo que haga imperativo la \u00a0aplicaci\u00f3n de este mecanismo excepcional, como que lo resuelto \u00a0por los funcionarios judiciales demandados obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso constitucional \u00a0invocado por la Procuradora 294 Judicial Penal de Bucaramanga, de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta providencia, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0STP1013-2016, 4- feb. 2016. rad. 83892. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105453 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Procuradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}