{"id":49560,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9424-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9424-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9424-2019\/","title":{"rendered":"STP9424-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9424-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ en \u00a0calidad de representante legal de INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER \u00a0S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados en el incidente de desacato que se adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 2018-3999, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados como demandados los Juzgados Treinta y Seis Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0esta ciudad y la se\u00f1ora Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad el 5 \u00a0de abril de 2019, a trav\u00e9s de la cual, fue sancionada por \u00a0desacato y la que en sede de consulta emiti\u00f3 el 6 de mayo \u00a0siguiente el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento confirmando la misma, ya que en su criterio, el fallo de \u00a0tutela cuyo incumplimiento se alega, fue debidamente acatado, pues lo \u00a0all\u00ed ordenado, relacionado entre otras disposiciones, con el \u00a0reintegro de la se\u00f1ora Luisa \u00a0Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez a la empresa INVERSIONES \u00a0ELECTRO S\u00daPER S.A.S., se dispuso, solo que la prenombrada no \u00a0se reintegr\u00f3 desde el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que \u00a0venc\u00eda el t\u00e9rmino de 48 horas con el que contaba para \u00a0esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere la actora que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 lo normado en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, al no disponer, por el \u00a0medio m\u00e1s expedito, la notificaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0de segunda instancia a Luisa \u00a0Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez, pues, pese a que el mismo \u00a0se emiti\u00f3 el 4 de diciembre de 2018, solo se comunic\u00f3 a \u00a0la prenombrada que se hab\u00edan tutelado sus derechos hasta el \u00a0mes de enero de esta anualidad, lo que impidi\u00f3 que se \u00a0materializa su reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y, vincul\u00f3 como demandados a \u00a0los \u00a0Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento y Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la se\u00f1ora \u00a0Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que si bien, en primer grado neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por Luisa \u00a0Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez, lo cierto es que, en \u00a0segunda instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, revoc\u00f3 dicho fallo y tutel\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la accionante, ordenando entre \u00a0otras cosas, el reintegro de la prenombrada a la sociedad INVERSIONES \u00a0ELECTRO S\u00daPER S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante el incumplimiento de la citada \u00a0sentencia, sancion\u00f3 por desacato a la aqu\u00ed accionante, \u00a0representante legal de la empresa INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER \u00a0S.A.S., lo cual fue confirmado en sede de consulta, sin que haya \u00a0vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten a la misma, pues en las providencias objeto de censura no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, por el contrario, se \u00a0ajustaron a lo debatido y probado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez \u00a0manifest\u00f3 que, la accionante pretende controvertir la sanci\u00f3n \u00a0que se le impuso por desacato, cuando lo cierto es que, no acat\u00f3 \u00a0el fallo que tutela que ampar\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez contra la empresa \u00a0INVERSIONES \u00a0ELECTRO S\u00daPER S.A.S. y, en el respectivo incidente de \u00a0desacato, solicit\u00f3 negar por improcedente el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional entablado por MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0ya que no se satisfacen los presupuestos formales se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para la \u00a0procedencia del mismo contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como soporte de la demanda de tutela, la accionante en memorial de 27 \u00a0de mayo de 2019, alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0incapacidad m\u00e9dica presentada por Luisa Fernanda Ordo\u00f1ez \u00a0Hern\u00e1ndez, carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral y \u00a0acta de notificaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, no \u00a0se observaba que se hubiese incurrido en causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013defecto f\u00e1ctico o procesal &#8211; en \u00a0la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de esta ciudad el 5 de abril de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, fue sancionada por desacato MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y la que en sede de consulta emiti\u00f3 el 6 de mayo siguiente el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0confirmando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no \u00a0se ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos \u00a0fundamentales invocados como vulnerados, obvi\u00e1ndose las \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n y, en virtud de las cuales, \u00a0era dable colegir que cumpli\u00f3 la orden por la cual fue \u00a0sancionada por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En memorial radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 18 de junio de 2019, la accionante dio alcance a la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela de primer grado e indic\u00f3 \u00a0que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en \u00a0cuenta los medios de convicci\u00f3n que aport\u00f3 en el curso \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, a fin de acreditar que \u00a0no incurri\u00f3 en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, ni la \u00a0decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el \u00a0fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y; f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, generadas con \u00a0las decisiones de los Juzgados \u00a0Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento y Treinta y Seis Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar la demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 6 de mayo de 2019, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 20 del mismo mes y \u00a0anualidad; \u00a0(iv) \u00a0la actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se \u00a0constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de esta ciudad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR EN DESACATO a la accionada INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER \u00a0S.A.S., en cabeza de \u00a0su Representante Legal y\/o Quien Haga sus Veces, se\u00f1ora MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 51.896.693, dentro del incidente de desacato presentado por la \u00a0se\u00f1ora LUISA FERNANDA ORDO\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0SANCIONAR a la accionada INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER S.A.S., en \u00a0cabeza de su Representante Legal y\/o Quien haga sus veces, se\u00f1ora \u00a0MARLEN CARO GONZ\u00c1LEZ, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 51.896.693, con arresto por 3 d\u00edas y \u00a0multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el citado tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, pues al \u00a0haberse demostrado que la empresa INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER \u00a0S.A.S. no s\u00f3lo, no reintegr\u00f3 a la se\u00f1ora Luisa \u00a0Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez a un cargo de igual o de \u00a0equivalentes condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, sino que, \u00a0adicionalmente, tampoco le pag\u00f3 los salarios dejados de \u00a0percibir entre la fecha de culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y la de notificaci\u00f3n del fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso 30 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones sociales a que \u00a0hayan lugar; era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia de 4 de diciembre de 2018 no hab\u00eda \u00a0sido cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por las autoridades \u00a0judiciales demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de \u00a0cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, \u00a0lo que condujo a determinar que la orden no fue acatada en los \u00a0t\u00e9rminos de la tutela, por lo que se hac\u00eda necesario la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se avizora es la inconformidad de MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ \u00a0con la forma en que la se\u00f1ora Luisa \u00a0Fernanda Ordo\u00f1ez Hern\u00e1ndez \u00a0fue \u00a0notificada del fallo de segunda instancia, y la fecha en la cual, la \u00a0misma se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la empresa INVERSIONES \u00a0ELECTRO S\u00daPER S.A.S. \u00a0a \u00a0efectos de que fuera reintegrada y se acatara lo ordenado en la \u00a0sentencia que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que por cierto fueron estudiadas por los despachos \u00a0accionados en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo anteriormente expuesto y revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al tr\u00e1mite, se advierte que pese a los requerimientos \u00a0hechos a INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER S.A.S. los d\u00edas 4 y \u00a013 de febrero de 2019, as\u00ed como el 29 de marzo de 2019, \u00a0aquella a trav\u00e9s de su Representante Legal no ha dado \u00a0cumplimiento a la orden impartida el 4 de diciembre de 2018 por el \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, teni\u00e9ndose que \u00a0la accionante lleva m\u00e1s de 3 \u00a0meses \u00a0esperando \u00a0se cumpla con su reintegro, con el pago de los salarios dejados de \u00a0percibir por la quejosa, la indemnizaci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social, sin que medio para incumplimiento \u00a0ninguna justificaci\u00f3n, pese a que en sus escritos de descargos \u00a0ha pretendido trasladar la responsabilidad del cumplimiento del fallo \u00a0de tutela a la se\u00f1ora LUISA FERNANDA ORDO\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por el hecho de no haberse hecho presente a laborar en diciembre de \u00a02018, sin embargo, lo cierto es que la orden de tutela fue dirigida a \u00a0la empresa INVERSIONES ELECTROSUPER S.A.S., quien a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal debi\u00f3 haber realizado todas las \u00a0acciones tendientes a cumplir con la orden del superior, ya que \u00a0aquella s\u00ed hab\u00eda sido notificada desde el 6 de \u00a0diciembre de 2018 y era quien deb\u00eda como empleadora \u00a0y destinataria de una orden judicial \u00a0acatarla \u00a0conforme como correspond\u00eda, pues se recuerda que la directriz \u00a0impartida por el Juzgado 36 Penal del Circuito no estaba dirigida a \u00a0ser cumplida por la accionante, pues por el contrario, ella era la \u00a0beneficiaria de tal disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0es recibo para este Despacho la exculpaci\u00f3n presentada por la \u00a0entidad accionada, quien adem\u00e1s da por cierto que la \u00a0notificaci\u00f3n de la actora fue en diciembre, cuando lo cierto \u00a0fue que aquella se cumpli\u00f3 gasta finales de enero de 2019, \u00a0situaci\u00f3n totalmente irrelevante, pues quien deb\u00eda \u00a0cumplirla una vez notificada no era la accionante sino la entidad \u00a0accionada, es decir, INVERSIONES ELECTRO S\u00daPER S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 76. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9424-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105365 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARLEN \u00a0CARO GONZ\u00c1LEZ en \u00a0calidad de representante legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}