{"id":49559,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9423-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9423-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9423-2019\/","title":{"rendered":"STP9423-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9423-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO \u00c1LVAREZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, a Citi Colfondos S.A. \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral promovido por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Laboral que \u00a0absolvi\u00f3 a las entidades demandadas en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante, a efectos de la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del traslado y afiliaci\u00f3n a Citi Colfondos S.A., \u00a0entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0un Magistrado de esa Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 impedido de \u00a0conocer la acci\u00f3n, conforme a la causal prevista en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. No obstante, con prove\u00eddo de 10 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala Laboral Hom\u00f3loga no lo acept\u00f3 y \u00a0devolvi\u00f3 el expediente2. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contenido del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que no cumpli\u00f3 \u00a0con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio respecto de las pretensiones del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo de \u00a0tutela pretendido, al transgredirse por la parte actora el principio \u00a0de inmediatez, dado que se instaur\u00f3 la demanda siete meses \u00a0despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las decisiones \u00a0anotadas, sin haberse justificado dicha dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO \u00c1LVAREZ lo \u00a0impugn\u00f3 y resalt\u00f3 que trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0pensionales, el principio de inmediatez debe flexibilizarse, por lo \u00a0que la tutela de ninguna manera es improcedente, m\u00e1xime cuando \u00a0no se estudio el fondo del asunto, en tanto sus derechos \u00a0fundamentales fueron trasgredidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela, debido a que no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser propuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n en \u00a0algunas situaciones, puede no serlo en otras3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el presupuesto de inmediatez exige, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de establecer de manera generalizada un t\u00e9rmino para su \u00a0satisfacci\u00f3n, analizar los fundamentos f\u00e1cticos propios \u00a0de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por \u00a0ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala Hom\u00f3loga estim\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que no hab\u00eda sido \u00a0propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; empero \u00a0se advierte que en la demanda como en la impugnaci\u00f3n la \u00a0accionante no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para \u00a0convalidar su inactividad durante dicho interregno, en tanto la \u00a0decisi\u00f3n fue emitida el 22 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia de unificaci\u00f3n SU108 de 2018 y determin\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en la \u00a0parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las \u00a0tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las \u00a0cuales se pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se \u00a0flexibiliza \u00a0en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de \u00a0prestaciones de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dicha flexibilizaci\u00f3n \u00a0no aplica de manera absoluta, \u00a0pues esta circunstancia podr\u00eda afectar de manera \u00a0desproporcionada el principio \u00a0de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, \u00a0el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias \u00a0particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la \u00a0aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, \u00a0entre otros, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un evento que constituya fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o caso fortuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que sobrevenga un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la ocurrencia del hecho nuevo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual contribuye a demostrar, prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facie, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias que constituyan un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas circunstancias para analizar este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuenta de la cual resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares del actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se itera el proceso no se demostr\u00f3 que se \u00a0estuviera ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente \u00a0a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justificara su \u00a0inacci\u00f3n con respecto a la providencia judicial que \u00a0consideraba vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la accionante insiste en que la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado no analiz\u00f3 de fondo el error en el que, en su sentir, \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al absolver a \u00a0la demandada de sus pretensiones y no declarar la nulidad del \u00a0traslado y afiliaci\u00f3n a Citi Colfondos S.A., as\u00ed como \u00a0tampoco la soluci\u00f3n de continuidad en la afiliaci\u00f3n a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones-. Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de se\u00f1alarse, que las autoridades demandadas a \u00a0partir del examen de los elementos materiales probatorios ostenta el \u00a0estatus de pensionada por el RAIS5, \u00a0por lo que no era posible solicitar el traslado de r\u00e9gimen de \u00a0pensi\u00f3n, torn\u00e1ndose inane su solicitud, as\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0lo ha retardo en pasadas oportunidades esta misma Sala, bien vale \u00a0recordar consideraciones plasmadas en Casaci\u00f3n Laboral \u00a0radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, radicado 31989 del d\u00eda \u00a09 de septiembre de 2008, en donde se hizo referencia a los perjuicios \u00a0del traslado de r\u00e9gimen por el afiliado no contar con la \u00a0expectativa legitima de pensionarse bajo el r\u00e9gimen anterior, \u00a0lo que dio lugar a la declaraci\u00f3n de la nulidad del traslado y \u00a0en consecuencia la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y el consecuente reconocimiento pensional del \u00a0amparo mismo. (\u2026) se recuerda adem\u00e1s que en el referido \u00a0pronunciamiento de acuerdo con la doctrina se le han adjudicado una \u00a0serie de obligaciones a la administradora de pensiones que emanan de \u00a0la buena fe, como son la trasparencia, vigilancia y deber de \u00a0informaci\u00f3n, \u00faltimo que se traduce en el buen consejo, \u00a0que se entiende dando informaci\u00f3n, dando a conocer las \u00a0diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, si fuere \u00a0del caso desanimar al interesado si tomara una opci\u00f3n que \u00a0claramente le perjudica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio del asunto se sujeta a la verificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada a la actora al momento del traslado \u00a0al r\u00e9gimen pensional, a efectos de establecer si recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n adecuada por parte de Colfondos, reiterando \u00a0frente al deber de informaci\u00f3n de la administradora de \u00a0pensiones tal como se dej\u00f3 sentado en la sentencia citada, la \u00a0carga de la prueba en el asunto se encuentra en cabeza de los fondos \u00a0privados, en este caso de Colfondos no solo porque es a quien se le \u00a0atribuye el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de proporcionar \u00a0informaci\u00f3n veraz y suficiente previo al traslado y \u00a0consecuente afiliaci\u00f3n, sino por lo que se denomina la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, asignada a quien tiene mayor facilidad \u00a0de acceder a los medios para acreditar el hecho extra\u00f1ado, \u00a0dada su proximidad a la prueba y condiciones t\u00e9cnicas e \u00a0institucionales que, en este caso, no es otra que la administradora \u00a0de pensiones Colfondos, entidad que le correspond\u00eda entonces \u00a0acreditar que el traslado se realiz\u00f3 con el lleno de \u00a0requisitos legales, de manera libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones y que la informaci\u00f3n necesaria en el mismo en que se \u00a0debe indicar beneficios y perjuicios debe proporcionarse de manera \u00a0inequ\u00edvoca, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en \u00a0el caso de marras no es procedente efectuar el an\u00e1lisis de la \u00a0informaci\u00f3n recibida para rectificar la eficacia del traslado \u00a0al r\u00e9gimen pensional, habida cuenta que el traslado al r\u00e9gimen \u00a0se predica para los afiliados al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, calidad que no es ahora ostentada por la actora dado que \u00a0si bien hace parte del sistema de orden individual es en calidad de \u00a0pensionada, tal como se evidencia con la documental de folio 47 a 49 \u00a0y conforme lo manifest\u00f3 la propia actora en el interrogatorio \u00a0de parte, donde confeso que disfruta de pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, debe precisarse que a juicio de esta Sala, no \u00a0es dable efectuar an\u00e1lisis sobre la vinculaci\u00f3n o \u00a0traslado a r\u00e9gimen pensional en aras de verificar una eventual \u00a0ineficacia de dicho traslado, en trat\u00e1ndose de casos como en \u00a0autos, el peticionario ya se encuentra pensionada por el RAIS pues no \u00a0es dable que una vez reconoci\u00f3 el derecho por inconformidades \u00a0con el mismo o su cuant\u00eda los pensionados pretendan \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen en aras de obtener mayores beneficios, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que gozaron de dicha posibilidad \u00a0mientras fueron afiliados pues recu\u00e9rdese que, por disposici\u00f3n \u00a0legal los afiliados pueden trasladarse de r\u00e9gimen siempre y \u00a0cuando est\u00e9n a m\u00e1s de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en las providencias objeto de controversia para negar los \u00a0planteamientos que dentro del tr\u00e1mite ordinario propuso la \u00a0accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en \u00a0esta sede, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, \u00a0que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 10 de \u00a0abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, cuaderno SCL CSJ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20-22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU-961 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9423-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105383 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO \u00c1LVAREZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}