{"id":49557,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9421-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9421-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9421-2019\/","title":{"rendered":"STP9421-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105355 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO RAMIREZ NEGRET como agente oficioso del menor E.B.P., \u00a0contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de \u00a0la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos de \u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial del menor\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, al Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito especializado de Medell\u00edn, al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y al \u00a0se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Bedoya Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del menor E.B.P. hijo de Oscar de Jes\u00fas \u00a0Bedoya Garc\u00eda, al no otorgarle la libertad condicional a su \u00a0favor, en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el \u00a0asunto a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Corporaci\u00f3n \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 15 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y corri\u00f3 el respectivo de \u00a0traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a fin \u00a0de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Asistente jur\u00eddica del Juzgado Tercero de Ejecucion de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto interlocutorio Nro. 02961 de 29 de octubre de 2018, \u00a0se neg\u00f3 al sentenciado la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria solicitada en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Alleg\u00f3 copia \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que a la fecha desconoce si el accionante ha hecho \u00a0solicitudes de libertad o sustitutiva de la prisi\u00f3n, aduciendo \u00a0la calidad de ser cabeza de familia. Resalt\u00f3 que esa autoridad \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Grupo Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Regional Antioquia, inform\u00f3 que en esa instituci\u00f3n \u00a0no existe registro del caso del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Penas de Acac\u00edas, indic\u00f3 que el Juzgado Tercero \u00a0Ejecutor suministr\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0proceso contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 27 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto que su situaci\u00f3n fue resuelta de \u00a0manera desfavorable por el juzgado accionado, sin embargo no \u00a0interpuso recurso alguno y pretende acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s de un tercero pasando por alto ese \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la parte actora lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0en las pretensiones de la demanda y resalta la necesidad de atenci\u00f3n \u00a0que tiene el menor de edad y que debe ser prestada por su progenitor, \u00a0a quien le fue denegara la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0CARLOS ARTURO RAM\u00cdREZ NEGRET en \u00a0su calidad de agente oficioso del menor de edad E.B.P., \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial, es necesario traer a colaci\u00f3n los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende \u00a0por la parte actora dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juzgado ejecutor que deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como padre cabeza de familia a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 29 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera pac\u00edfica se ha discurrido por esta Sala que de \u00a0acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona \u00a0puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u00a0autoridad p\u00fablica o particular, en los casos espec\u00edficamente \u00a0previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectaci\u00f3n \u00a0o riesgo y se asegure su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso \u00a0judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es \u00a0restringido, luego, por \u00a0regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 \u00a0de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el r\u00e9gimen \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar la \u00a0existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues se corrobora \u00a0que en el evento el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Bedoya Garc\u00eda \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa judicial a su alcance, al no \u00a0haber interpuesto recurso alguno contra el prove\u00eddo que deneg\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria en su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, \u00a0revisada la providencia en cuesti\u00f3n, no puede concluirse que \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de Oscar de Jes\u00fas \u00a0Bedoya Garc\u00eda, basada en su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, analiz\u00f3 la prueba allegada y concluy\u00f3 que \u00a0no ostentaba tal calidad, as\u00ed lo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con el informe allegado al plenario suscrito por la Asistente \u00a0Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, el condenado ostenta \u00a0la condici\u00f3n de padre, sin embargo , aquel no tiene a su hijo \u00a0de manera exclusiva a su cargo, ni social ni econ\u00f3micamente, \u00a0pues, a pesar de que algunas de las personas que atendieron la \u00a0entrevista realizada por la Asistente Social, adujeron que el hijo \u00a0del sentenciado resid\u00eda en la vivienda de propiedad de su \u00a0padre junto con su abuela materna, sin el cuidado de un familia con \u00a0la capacidad de atender sus m\u00ednimas necesidades, ya que, su \u00a0abuela por ser de avanzada edad y con graves problemas de salud, \u00a0estaba en incapacidad de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el citado informe es evidente la contradicci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n que antecede, frente a la que dieron otras de \u00a0las personas entrevistadas, quienes se\u00f1alaron que, adem\u00e1s \u00a0de que el menor se encuentra vinculado al sistema de educaci\u00f3n, \u00a0es visitado por su se\u00f1ora madre de dos a tres veces en la \u00a0semana, de donde surge notable la constante presencia de la mam\u00e1 \u00a0del menor en su entorno familiar y la incuestionable obligaci\u00f3n \u00a0de acudir a la protecci\u00f3n y cuidado de su hijo, entendiendo \u00a0que no existe evidencia de su incapacidad para el cumplimiento de tal \u00a0deber como madre de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el informe de referencia, hace relaci\u00f3n al comunicado remitido \u00a0por el colegio en el que el menor se encuentra matriculado, aduciendo \u00a0que frente al mismo es la mam\u00e1 del ni\u00f1o su acudiente, \u00a0demostrando que ella ejerce parte de su rol de madre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la situaci\u00f3n del menor, antes expuesta, el informe evidencia \u00a0que el hijo del sentenciado cuenta con la presencia de familia \u00a0extensa, en especial dos t\u00edas paternas, familiares que viven \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn y hacen presencia permanente en la \u00a0vivienda donde reside el ni\u00f1o, aportando econ\u00f3micamente \u00a0para los cuidados de ese grupo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa argumentaci\u00f3n, el juzgado concluy\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda reconocerse en el sentenciado la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia, en tanto no es la \u00fanica persona que \u00a0se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad del menor de \u00a0edad, raz\u00f3n por la que deneg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el \u00a0razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es importante resaltar que la obligaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad del cuidado del menor est\u00e1 en cabeza de los \u00a0progenitores, por lo tanto en ausencia del padre, la llamada a asumir \u00a0ese rol ser\u00e1 la madre del menor, no obstante llama la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corte lo indicado por el recurrente, quien insiste en el \u00a0presunto abandono emocional y psicol\u00f3gico del menor de edad \u00a0por las circunstancias que atraviesa su progenitor y la muerte de su \u00a0abuela, quien conviv\u00eda con \u00e9l en su residencia, lo que \u00a0podr\u00eda ocasionarle una afectaci\u00f3n emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que esta Sala considera imperioso que el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia, \u00a0verifique las condiciones sociales, psicol\u00f3gicas y emocionales \u00a0en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser necesario, se \u00a0tomen las medidas necesarias para ofrecerle una protecci\u00f3n \u00a0integral y apoyarlo en el fortalecimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace procedente confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Requerir al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia, a \u00a0efectos de que verifique las condiciones sociales, psicol\u00f3gicas \u00a0y emocionales en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser \u00a0necesario, tome las medidas necesarias para ofrecerle una protecci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105355 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO RAMIREZ NEGRET como agente oficioso del menor E.B.P., \u00a0contra 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