{"id":49553,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9411-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9411-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9411-2019\/","title":{"rendered":"STP9411-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9411-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0RENED DE JES\u00daS OSORIO MARULANDA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, \u00a0Antioquia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0la parte actora, al no declararse impedida de seguir conocimiento del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, en tanto en diligencia de 21 \u00a0de enero de 2019, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de julio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, explic\u00f3 \u00a0que el 21 de enero de 2019, fecha en la que se llevar\u00eda a cabo \u00a0la audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, el defensor del \u00a0accionante solicit\u00f3 variar el objeto del acto procesal, para \u00a0que en su lugar se resolviera una solicitud de preclusi\u00f3n, de \u00a0conformidad con los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n a \u00a0que contaba con la retractaci\u00f3n de la denunciante y \u00a0declaraciones que acreditaban la buena conducta del procesado, \u00a0requerimiento ante el cual, las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0presentaron oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se\u00f1al\u00f3 la juez, el despacho rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud, al no existir elementos materiales probatorios \u00a0que configuraran la causal invocada, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida. El Tribunal en segunda instancia se abstuvo de conocer la \u00a0alzada en tanto contra ese tipo de pronunciamientos no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo de 2019, la defensa de OSORIO \u00a0MARULANDA la \u00a0recus\u00f3 por haber conocido de la preclusi\u00f3n, sin embargo \u00a0no accedi\u00f3 a su solicitud. Al respecto, la Sala Penal el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n, en tanto no se hab\u00edan conocido ni valorados \u00a0los elementos materiales probatorios ofrecidos, advirtiendo de paso \u00a0el inter\u00e9s de la defensa por dilatar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Medellin, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida el 14 de \u00a0junio de 2019, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por la defensa del actor y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma se ajust\u00f3 a la Ley, por lo que no se constituye \u00a0v\u00eda de hecho susceptible de ser amparada mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 227 Seccional de esa ciudad, explic\u00f3 que en la \u00a0diligencia de 31 de mayo de 2019, la defensa del procesado recus\u00f3 \u00a0a la Juez por haber conocido de la preclusi\u00f3n, por lo que en \u00a0esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda tal \u00a0impedimento, habida cuenta que al momento de decidir la preclusi\u00f3n, \u00a0la juzgadora lo rechaz\u00f3 de plano, a lo que agreg\u00f3 :\u00abEn \u00a0la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, la se\u00f1ora juez \u00a0no admiti\u00f3 que se diera traslado de la entrevista a la que \u00a0hac\u00eda alusi\u00f3n ni dej\u00f3 que se leyera, no \u00a0conociendo ella ni los dem\u00e1s intervinientes el contenido de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 197 Judicial I Penal de Bello, manifest\u00f3 que \u00a0una vez solicitado por la defensa la preclusi\u00f3n, pretendi\u00f3 \u00a0dar lectura de los elementos materiales probatorios, no obstante el \u00a0despacho no se lo permiti\u00f3, como tampoco se hizo traslado de \u00a0los mismos, por ende, solicit\u00f3 se negara tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del procesado es \u00a0claramente separar a la juez del conocimiento del proceso con una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n sin fundamento, con una recusaci\u00f3n \u00a0infundada y en esta oportunidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que no cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia para su procedencia en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite inicial de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello, Antioquia, en tanto a su juicio, al haber \u00a0\u00abconocido \u00a0de la solicitud de preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0realizada por su defensa, no pod\u00eda seguir adelantando el \u00a0proceso penal en su contra, raz\u00f3n por la que recus\u00f3 a \u00a0la juez, lo que fue declarado infundado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 335-2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal impone que, el juez que conozca de la preclusi\u00f3n queda \u00a0impedido para conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera \u00a0seguirse de su tenor literal, sino que adem\u00e1s se requiere que \u00a0el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, \u00a0ello ha sido reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal2, \u00a0advirti\u00e9ndose que no siempre que un funcionario niegue una \u00a0preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer \u00a0de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en \u00a0cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su \u00a0imparcialidad, pues esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consultados \u00a0los audios, se advierte que en audiencia llevada a cabo el 21 de \u00a0enero de 2019, programada por el despacho judicial a fin de adelantar \u00a0la audiencia preparatoria, \u00a0la defensa de RENED \u00a0DE JES\u00daS OSORIO MARULANDA, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004, una vez escuchada la petici\u00f3n del abogado y otorgada \u00a0la palabra a las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Juez \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0primero que tiene que reconocerse es que el propio legislador en el \u00a0art\u00edculo 332 de la codificaci\u00f3n procesal, concretamente \u00a0en el par\u00e1grafo que aun con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n se solicite la preclusi\u00f3n pero \u00a0siempre y cuando se invoque una de dos causales y digo una porque en \u00a0criterio de esta funcionaria no son coincidentes la 1 y 3(\u2026) \u00a0obviamente en los t\u00e9rminos del 221 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento, cada vez que cuenta con unos motivos fundados, esos \u00a0motivos deben tener respaldo en elementos de convicci\u00f3n que \u00a0permitan su corroboraci\u00f3n y esto lo digo porque el despacho no \u00a0acceder\u00e1 al pedimento de la defensa y tampoco a lo que \u00a0solicitaron las dem\u00e1s partes,, pues considera que en un caso \u00a0como este lo que procede es el rechazo \u00a0de plano de la solicitud, \u00a0toda vez que a partir del argumento de la defensa resulta ciertamente \u00a0imposible para la judicatura hacer un an\u00e1lisis serio en \u00a0relaci\u00f3n con la constataci\u00f3n de la ocurrencia de una de \u00a0esas dos causales(\u2026)\u00bb-subraya \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el despacho no hizo pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0solicitud preclusi\u00f3n, sin embargo a pesar de ello, el 31 de \u00a0mayo de 2019, la defensora la recus\u00f3, lo que no fue aceptado \u00a0por la juez, toda vez que no examin\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0material probatorio de los ofrecidos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la petici\u00f3n fue examinada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s \u00a0de auto de 14 de junio de 2019, declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existi\u00f3, entonces de parte de la funcionaria an\u00e1lisis \u00a0de responsabilidad del acusado como tampoco valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios, en tanto que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada solo constituy\u00f3 una orden, significando ello que la a \u00a0quo esta ajena a la realidad procesal y que la decisi\u00f3n a \u00a0adoptar solo ser\u00e1 el resultado del debate probatorio cumplido \u00a0en la audiencia de juicio oral; de ah\u00ed, entonces que no existe \u00a0raz\u00f3n que permita deducir que con la orden de rechazo \u00a0comprometi\u00f3 su criterio y con ello la imparcialidad necesaria \u00a0para intervenir ahora en la etapa de juzgamiento, porque en el juicio \u00a0oral es donde se desarrollan todas las pruebas, con base en las \u00a0cuales emitir\u00e1 la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, verificadas las decisiones judiciales reprochadas por \u00a0el actor, se concluye que en el asunto, \u00e9ste no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que el pronunciamiento reprobado est\u00e9 \u00a0fundado en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que nada m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se encuentra en la pretensi\u00f3n del accionante, ya \u00a0que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se \u00a0reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o \u00a0complementario dado que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por RENED \u00a0DE JES\u00daS OSORIO MARULANDA, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Incorporar copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP348-2019, 6 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.54603; AP099-2019, 16 ene 2019, rad.54389; AP4025-2018, 18 sep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad.53691, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9411-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105565 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0RENED DE JES\u00daS OSORIO MARULANDA, \u00a0contra la Sala Penal del 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