{"id":49552,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9410-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9410-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9410-2019\/","title":{"rendered":"STP9410-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9410-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ALIRIO \u00a0CASTILLO RUIZ, \u00a0contra el fallo de 4 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0demandados a la Fiscal\u00eda Catorce Anticorrupci\u00f3n y al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0refiere que, no obstante han pasado m\u00e1s de 5 meses desde que \u00a0la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Anticorrupci\u00f3n Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, tuvo conocimiento de la denuncia que interpuso contra \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, por el ocultamiento de \u00a0un memorial presentado por su apoderado, en el proceso civil de \u00a0servidumbre que se adelanta en dicho despacho judicial en su contra \u00a0bajo el radicado No. \u00a02018-00147, \u00a0a la fecha, no ha efectuado labor investigativa alguna, a efectos de \u00a0hallar el penalmente responsable de tal actuaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente \u00a0acci\u00f3n de tutela fue radicada en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 29 de abril de 2019, el Presidente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, dispuso su remisi\u00f3n a la Sala Penal \u00a0de Tribunal Superior de Cundinamarca, al estar cuestionando presuntas \u00a0omisiones de la Fiscal\u00eda 14 Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de mayo \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y, vincul\u00f3 como \u00a0demandados \u00a0a la Fiscal\u00eda Catorce Anticorrupci\u00f3n, al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo, al se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Rojas y a su apoderado en el proceso No. \u00a02018-00147, adelantado en dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0Catorce \u00a0Anticorrupci\u00f3n Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca \u00a0puso \u00a0de presente que, el 19 de diciembre de 2018, se radic\u00f3 la \u00a0noticia criminal No. 25 290 60 00397 2018 00380 correspondiente a la \u00a0denuncia instaurada por el abogado del aqu\u00ed accionante contra \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, emiti\u00e9ndose las \u00a0respectivas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial el 23 de enero \u00a0de 2019, a fin de adelantar la investigaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que a la fecha, solo han trascurrido 5 meses, contando \u00a0con un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, seg\u00fan lo normado en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputaci\u00f3n \u00a0o archivar la indagaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) manifest\u00f3 \u00a0que si bien, se extravi\u00f3 el memorial que present\u00f3 el \u00a0apoderado del actor en el proceso civil de servidumbre que se \u00a0adelanta en dicho despacho judicial contra ALIRIO \u00a0CASTILLO RUIZ, \u00a0lo cierto es que, brind\u00f3 soluci\u00f3n a ese conveniente, \u00a0requiriendo al profesional del derecho para que allegara copia del \u00a0mismo, como en efecto ocurri\u00f3, el cual fue glosado al \u00a0expedienten, d\u00e1ndosele el respectivo tr\u00e1mite, situaci\u00f3n \u00a0por la que no es dable alegar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el 4 \u00a0de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca declarando improcedente el \u00a0amparo solicitado, al considerar \u00a0que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la vista fiscal cuenta con dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que en el caso concreto no se ha cumplido, raz\u00f3n \u00a0por la que, la delegada del ente acusador no ha incurrido en mora \u00a0judicial, al punto que ha adelantado algunos actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no es medio id\u00f3neo para poner \u00a0de presente lo alegado por el accionante, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, \u00e9l mismo no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que torne dable la protecci\u00f3n \u00a0ahora reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, ALIRIO \u00a0CASTILLO RUIZ \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, insistiendo que despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 5 meses desde la desaparici\u00f3n del memorial \u00a0radicado en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo, \u00a0la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Anticorrupci\u00f3n Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca no ha solicitado ning\u00fan estudio ni revisi\u00f3n \u00a0del expediente o proceso de servidumbre No. \u00a02018-00147, \u00a0avalando de esa forma, la conducta delictiva del titular de dicho \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de \u00a0junio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional, confiado a los jueces de la Rep\u00fablica, con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello significa que procede \u00a0\u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el medio \u00a0pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas; en dicho \u00a0evento es dable la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Anticorrupci\u00f3n Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca \u00a0en \u00a0el adelantamiento de la indagaci\u00f3n penal radicada bajo el No. \u00a025 \u00a0290 60 00397 2018 00380, \u00a0solicitando en consecuencia el actor, conminar al ente acusador para \u00a0que cumpla con sus funciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala es que a la luz \u00a0del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora \u00a0injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de \u00a02004, las v\u00edctimas acudan ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que en el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio \u00a0corresponde a esa autoridad judicial la funci\u00f3n de garante de \u00a0los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como \u00a0fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sin que obre dentro de la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n de que \u00a0ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en pronunciamiento \u00a0STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indic\u00f3 que la existencia \u00a0de ese mecanismo \u00abno \u00a0inhibe, de forma absoluta, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia \u00a0de una mora judicial injustificada y, adem\u00e1s, concurre la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0impone como una herramienta excepcional\u00edsima para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, es deber del \u00a0juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial \u00a0sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, que imponga una inminente adopci\u00f3n de medidas \u00a0preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, la \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al asunto \u00a0bajo examen, as\u00ed como los elementos aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0conocido como mora judicial injustificada, pues no han trascurrido \u00a0m\u00e1s de seis meses desde el momento en que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada asumi\u00f3 el conocimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada con el n\u00famero 25 \u00a0290 60 00397 2018 00380. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, la denuncia interpuesta por el accionante data de 19 \u00a0de diciembre de 2018, la vista fiscal no ha sido inoperante; por el \u00a0contrario, ha dado impulso a la misma a trav\u00e9s de \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que a la noticia criminal en referencia se le ha \u00a0impartido el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las \u00a0Resoluciones No. \u00a0 009 de 4 de agosto y 021 del 1\u00ba de septiembre de 2014, que \u00a0definieron el modelo de gesti\u00f3n de alertas y clasificaci\u00f3n \u00a0temprana de denuncias, dando las respectivas \u00f3rdenes para \u00a0recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de \u00a0determinar el paso a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0Fiscal\u00eda que se ha encargado del asunto ha dispuesto lo propio \u00a0para el adelantamiento de la indagaci\u00f3n, cuyas \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial han sido orientadas al avance de las \u00a0pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, en cuanto se le brinde un tr\u00e1mite preferente a la \u00a0indagaci\u00f3n censurada, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar \u00a0que ser\u00e1 al interior de la citada actuaci\u00f3n \u00a0en donde se definir\u00e1 si los hechos puestos en conocimiento del \u00a0ente acusador configuran conducta punible susceptible de ser \u00a0investigada, o por el contrario, la judicatura debe abstenerse de \u00a0adelantar proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0ser\u00eda procedente que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda que decrete, practique y recolecte los \u00a0elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y \u00a0conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada \u00a0precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues de acuerdo a la estructura org\u00e1nica y funcional \u00a0del ente acusador, el responsable y director de la investigaci\u00f3n \u00a0es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o su delegado, de \u00a0ah\u00ed que es \u00e9l quien determinar\u00e1 la viabilidad de \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, imputar, acusar y dem\u00e1s \u00a0funciones propias del titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, \u00a0en este caso, no puede deducirse un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable a los derechos fundamentales de ALIRIO \u00a0CASTILLO RUIZ, \u00a0cuando en su queja de tutela ni siquiera mencion\u00f3 su \u00a0configuraci\u00f3n o alguna circunstancia que amerite la urgente e \u00a0inminente protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, \u00a0a trav\u00e9s de memoriales enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 14 \u00a0y 26 de junio de 2019, el accionante solicit\u00f3 se requiriera en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente original del proceso civil \u00a0de servidumbre No. 2018-00147que se sigue en su contra en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo, a efectos de constatar s\u00ed \u00a0el memorial radicado ante dicho despacho, fue objeto o no de \u00a0ocultamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, \u00a0para la Sala tal petici\u00f3n es del todo improcedente, pues dicha \u00a0situaci\u00f3n, sin lugar a duda, le corresponde definirla a la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Anticorrupci\u00f3n Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca; \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Sala se abstendr\u00e1 de efectuar \u00a0cualquier pronunciamiento respecto de lo all\u00ed deprecado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse \u00a0de \u00a0efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento respecto de lo manifestado por el accionante en \u00a0memoriales enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 14 y 26 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir copa de la presente decisi\u00f3n a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9410-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105330 \u00a0 Acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ALIRIO \u00a0CASTILLO RUIZ, \u00a0contra el fallo de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}