{"id":49549,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9407-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9407-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9407-2019\/","title":{"rendered":"STP9407-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9407-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y defensa, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a0110016000000-2017-02161, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculadas como demandadas las precitadas autoridades \u00a0accionadas, el Director \u00a0de la C\u00e1rcel \u00a0del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao \u00a0(Centro de Armonizaci\u00f3n) \u00a0y \u00a0a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0refiri\u00f3 que si bien, en el proceso penal seguido en su contra \u00a0por los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o portes de estupefacientes agravado, \u00a0en el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, su defensor solicit\u00f3 su traslado al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en \u00a0sentencia de 15 de febrero de 2018, no accedi\u00f3 a dicho \u00a0requerimiento, en atenci\u00f3n a que, en su criterio, no se \u00a0cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte \u00a0Constitucional para el efecto, al igual que lo consider\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver, el 12 de \u00a0abril de 2019, la apelaci\u00f3n interpuesta contra dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0alega el actor que las autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho al no avalar su traslado al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, a fin \u00a0de cumplir la pena que le fue impuesta, dado que est\u00e1n \u00a0exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley, ni la \u00a0jurisprudencia, han establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, \u00a0al Director \u00a0de la C\u00e1rcel \u00a0del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao \u00a0(Centro de Armonizaci\u00f3n) \u00a0y \u00a0a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado \u00a0110016000000-2017-02161. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se \u00a0configura ninguna causal que torne dable la misma cuando de \u00a0controvertir decisiones judiciales se trata y, adem\u00e1s, no se \u00a0han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal 42 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0manifest\u00f3 que, no le compete decidor sobre el traslado del \u00a0accionante al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, raz\u00f3n \u00a0por la que deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0doctor Diego Gerardo Hurtado Navia, defensor de V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0en el proceso penal adelantado en contra del prenombrado, coadyuv\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante, ya que aport\u00f3 todos los \u00a0documentos necesarios para obtener el traslado del actor al \u00a0Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, sin \u00a0que las demandadas hayan accedido a ello, desconoci\u00e9ndose lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00a0de quien es su superior funcional, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se evidencia, que el apoderado judicial \u00a0del accionante en la actuaci\u00f3n penal adelantada bajo el \u00a0radicado No. 110016000000-2017-02161 \u00a0y \u00a0que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia confutada y \u00a0que se\u00f1ala como conjuradora de sus derechos fundamentales, \u00a0como el mismo actor lo adujo en la demanda de tutela y as\u00ed se \u00a0confirm\u00f3 con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cali, seg\u00fan constancia de 10 de julio de \u00a020192. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en af\u00e1n de que sus pretensiones sean favorables a sus \u00a0intereses, el aqu\u00ed demandante instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural \u00a0respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0en \u00a0este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite y por tanto, \u00a0no es dable desde todo punto de vista acudir a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un \u00a0mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se insiste entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no \u00a0puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que \u00a0valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demanda \u00a0de tutela lo que sugiere es la intromisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un \u00a0proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y a\u00fan \u00a0tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, \u00a0pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal, en donde se le definir\u00e1 lo \u00a0concerniente a sus pretensiones que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9407-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105604 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}