{"id":49548,"date":"2023-09-14T21:57:12","date_gmt":"2023-09-14T21:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9406-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:12","slug":"stp9406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9406-2019\/","title":{"rendered":"STP9406-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, RAIMUNDO CORONADO CANTILLO, contra el \u00a0fallo de 3 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral N\u00ba 08001310500420060019801, que \u00a0curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0mismo nombre, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los documentos allegados y lo se\u00f1alado por el actor, se tiene \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3013 de 19 de septiembre de \u00a01997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994, \u00a0conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1994, en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que el 25 de noviembre de 2005 \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14%, \u00a0por su c\u00f3nyuge a cargo, Edilsa Mercedes Acosta Manotas, \u00a0petici\u00f3n que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que interpuso demanda en contra de dicho Instituto, con el objeto de \u00a0que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos; que el \u00a0proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho que dict\u00f3 sentencia el 2 de marzo de \u00a02009, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al \u00a0considerar que los incrementos pensionales hab\u00edan sido \u00a0derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que deb\u00eda absolverse a la demandada, pero, porque hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n de los incrementos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron \u00a0en un equ\u00edvoco en torno a la prescripci\u00f3n y \u00a0desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro \u00a0operario; y que deb\u00eda tenerse en cuenta lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015, en materia de \u00a0incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se dejen sin \u00a0efecto las sentencias proferida dentro del proceso ordinario, antes \u00a0 se\u00f1aladas y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de \u00a0los incrementos pensionales del 14%, a partir del 25 de noviembre de \u00a02002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Ariel Mora Ortiz, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso sobre el cual versa la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fue fallado el 10 de diciembre de 2009, y enviado al \u00a0juzgado de origen, con oficio N\u00ba 411 del 6 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera \u00a0extempor\u00e1nea, la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de \u00a0la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), inform\u00f3 que el \u00a0accionante present\u00f3 demanda ordinaria cuyo reparto fue \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo \u00a0el radicado N\u00ba 080013105004200600198, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incremento de la \u00a0pensi\u00f3n del 14%, por tener c\u00f3nyuge a cargo. El \u00a02 de marzo de 2009, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por prescripci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al no haberse \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por \u00a0ausencia del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, atendiendo a \u00a0que, entre la sentencia que puso fin a la segunda instancia, \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2009, y la acci\u00f3n de amparo, \u00a0instaurada el 26 de marzo de 2019, transcurrieron m\u00e1s de nueve \u00a0a\u00f1os, situaci\u00f3n que descarta la existencia de un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, alegando que no desconoci\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez, al haberse fundamentado en la sentencia \u00a0T-369 de 2015, seg\u00fan la cual, las mesadas pensionales pueden \u00a0extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados en la \u00a0ley; no obstante, la pensi\u00f3n es imprescriptible. Por \u00a0consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar el \u00a0principio de favorabilidad laboral e in \u00a0dubio pro-operario. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que su poderdante, persona mayor, de 84 a\u00f1os, con escaso grado \u00a0de instrucci\u00f3n, solicit\u00f3 la ayuda de varios abogados \u00a0quienes le informaron que su caso hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y no se pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela porque se violar\u00eda el principio de inmediatez. Sin \u00a0embargo, luego de haber realizado una investigaci\u00f3n minuciosa \u00a0de los antecedentes existentes en la materia, encontr\u00f3 que la \u00a0sentencia T-369 de 2015, le resarcir\u00eda el da\u00f1o sufrido, \u00a0pues dif\u00edcilmente ha sobrevivido al lado de su esposa, con el \u00a0peque\u00f1o monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) el asunto debatido \u00a0debe tener relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene un \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) la identificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos \u00a0conculcados; (vi) el amparo no puede versar sobre una acci\u00f3n \u00a0de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el filtro \u00a0de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, debe configurarse \u00a0al menos uno de los siguientes presupuestos espec\u00edficos: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Censura \u00a0el actor la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 3 de \u00a0abril de 2019, \u00a0al estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo y que su negativa por las \u00a0autoridades accionadas, por considerar que hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, vulnera los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales \u00a0precisiones, esta Sala, de entrada, acoger\u00e1 la postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consistente en declarar improcedente \u00a0el amparo, por ausencia del requisito de inmediatez, en raz\u00f3n \u00a0al significativo tiempo transcurrido entre la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que puso fin al proceso (10 de diciembre de \u00a02009), y aquella en que se acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0constitucional (26 de marzo de 2019), hecho que descarta la finalidad \u00a0propia de este mecanismo, es decir, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0la hom\u00f3loga Laboral, en el fallo impugnado, consign\u00f3 \u00a0las razones que la llevaron a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el actor, las cuales resultan acordes con el criterio \u00a0imperante en esa Corporaci\u00f3n frente al asunto planteado. \u00a0Prueba de ello es la sentencia STL7636-2019(56070) en la cual se \u00a0resolvi\u00f3 un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el ad quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver consisti\u00f3 en \u00a0determinar \u00absi al demandante Orlando Fl\u00f3rez D\u00edaz \u00a0le asiste el derecho y pago del incremento pensional por concepto de \u00a0c\u00f3nyuge a cargo\u00bb en los t\u00e9rminos del literal b) \u00a0del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 la improcedencia de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0toda vez que, si bien se acredit\u00f3 la calidad de pensionado del \u00a0causante y la dependencia econ\u00f3mica de su esposa, lo cierto es \u00a0que en el asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Magistratura encausada manifest\u00f3 que si bien \u00a0mediante sentencia CC SU-310 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que aquella acreencia \u00abno prescribe con el paso del tiempo, \u00a0pues solo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas\u00bb, lo \u00a0cierto es que dicha providencia fue invalidada en auto 320 de 2018, \u00a0\u00abrecobr\u00e1ndose en consecuencia la postura anterior (\u2026) \u00a0cimentada en la jurisprudencia vertida uniformemente por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral\u00bb, seg\u00fan la cual \u00ablos \u00a0referidos incrementos pensionales prescriben sino se reclaman dentro \u00a0de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad\u00bb, esto es, \u00a0desde que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el Tribunal reiterara que la prestaci\u00f3n reclamada se \u00a0encuentra prescrita, toda vez que el causante present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa el 23 de enero de 2014, esto es, \u00a0pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez- 25 de febrero de 2001- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado en \u00a0precedencia, aplicable al evento examinado, descarta que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida mediante la acci\u00f3n de tutela hubiese sido el \u00a0producto de la arbitrariedad. Si bien la Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3 como imprescriptible el derecho a reclamar los \u00a0incrementos pensionales, tal decisi\u00f3n fue declarada nula a \u00a0trav\u00e9s de auto 320 \u00a0del 23 de mayo del 2018, en \u00a0tanto los argumentos expuestos en dicha providencia se centraron en \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00abprincipio \u00a0in dubio pro operario\u00bb previsto \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en lo que tiene \u00a0que ver con los \u00abprincipios \u00a0m\u00ednimos que deben regir las relaciones de trabajo\u00bb, \u00a0significando lo anterior que en la actualidad no existe un sentencia \u00a0unificadora respecto al tema del \u00abincremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo\u00bb, conforme \u00a0pregona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se torna \u00a0imperativo retomar la jurisprudencia aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de tiempo atr\u00e1s, orientada a que los incrementos no \u00a0forman parte de la mesada pensional, por lo que, si no son reclamados \u00a0oportunamente, prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0que el accionante est\u00e9 en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0decantada \u00a0por esa Corporaci\u00f3n frente al cuestionamiento propuesto, de \u00a0ninguna manera puede servir de marco a la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0haber sido el producto \u00a0de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable y con respaldo \u00a0en la jurisprudencia que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia \u00a0adicional, revise las valoraciones probatorias o interpretaciones \u00a0normativas contenidas en el fallo impugnado, al desbordar tal \u00a0prop\u00f3sito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar \u00a0procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir \u00a0instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o \u00a0invasi\u00f3n de competencias, actuaciones prohibidas por el \u00a0Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105382 \u00a0 Acta n. \u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, RAIMUNDO CORONADO 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