{"id":49546,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp940-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp940-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp940-2019\/","title":{"rendered":"STP940-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP940-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, \u00a0seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Departamento de Antioquia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0dicha sociedad, a la \u00a0Sala D\u00e9cima Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad \u00a0y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante que el 19 de diciembre de 2007, solicit\u00f3 \u00a0formalmente ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, sin que haya obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el Departamento de Antioquia, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n. Dicho \u00a0asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, despacho judicial que mediante fallo \u00a0de 18 de septiembre de 2009, absolvi\u00f3 a la entidad demandada \u00a0de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el demandante, por ello, \u00a0mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala D\u00e9cima \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O \u00a0a trav\u00e9s de abogado entabl\u00f3 el extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, que fue decidido el 4 de septiembre de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, prove\u00eddo en el que se \u00a0dispuso NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo recurrido, dejando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0instancia que absolvi\u00f3 a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante, \u00a0que la anterior decisi\u00f3n afect\u00f3 gravemente las \u00a0prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad \u00a0social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso del actor, por \u00a0cuanto no es acertado afirmar que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convenci\u00f3n de vejez es necesario que el demandante deba \u00a0cumplir los 20 a\u00f1os de trabajo exclusivamente en el \u00a0Departamento de Antioquia y tener 50 a\u00f1os de edad estando \u00a0vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3 que se obvi\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0el cual, cualquier duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales de derecho debe resolverse a favor del trabajador que es la \u00a0parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0hizo alusi\u00f3n a que se valor\u00f3 de forma errada la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, lo que condujo a desestimar la misma e \u00a0interpretar err\u00f3neamente la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia SU-241 de 2015, pues la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0instrumento convencional no exige la vigencia del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene \u00a0proferir otra en la que se le reconozca al accionante la pensi\u00f3n \u00a0de vejez convencional a partir de la fecha en la cual cumpli\u00f3 \u00a0los 50 a\u00f1os de edad, de conformidad con la cl\u00e1usula 12 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de \u00a0diciembre de 1970 y los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la \u00a0convenci\u00f3n de fecha 20 de noviembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que no se pronunciar\u00eda respecto de la demanda de tutela, ya \u00a0que considera suficiente defensa los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0objeto de censurar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral puso de presente que, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente ya que la decisi\u00f3n censurada no s\u00f3lo se \u00a0sustent\u00f3 en los par\u00e1metros legales, sino tambi\u00e9n \u00a0en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n y con \u00a0fundamento en las pretensiones planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del Departamento de Antioquia solicit\u00f3 sea negada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ya que a trav\u00e9s de la misma se \u00a0pretende anular decisiones que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo cual es del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho criterio \u00a0se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se \u00a0dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 4 de septiembre de 2018, por cuyo medio NO CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2011 por la \u00a0Sala D\u00e9cima Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la emitida el 18 de \u00a0septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en la que se resolvi\u00f3 absolver al Departamento \u00a0de Antioquia de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de \u00a0JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda esa \u00a0finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra \u00a0supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n ha creado \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0donde la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales o especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, quien no \u00a0logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la tutela se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala \u00a0hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan el libelista desestim\u00f3 \u00a0de forma err\u00f3nea la demanda de casaci\u00f3n y, efectu\u00f3, \u00a0contrariando sus garant\u00edas constitucionales, una \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0que reg\u00eda para el reconocimiento de su derecho pensi\u00f3n, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a desconocer el principio de favorabilidad y \u00a0lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de \u00a02015, pues dicho instrumento convencional no exige cumplir 20 a\u00f1os \u00a0de trabajo solo en el Departamento de Antioquia y tener 50 a\u00f1os \u00a0de edad estando vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n \u00a0se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo \u00a0que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0dispensada a favor del demandante JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, \u00a0porque labor\u00f3 durante 20 a\u00f1os en el Departamento de \u00a0Antioquia y, tampoco cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad \u00a0estando vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no s\u00f3lo evidenci\u00f3 \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n no atac\u00f3 los cimientos del \u00a0fallo de segunda instancia, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para decidir la \u00a0prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, contenida en \u00a0la CCT del 9 de diciembre de 1970, adujo: i) que los requisitos para \u00a0alcanzar el derecho a dicha pensi\u00f3n eran tener 20 a\u00f1os \u00a0de servicios y 50 a\u00f1os de edad; ii) que el reclamante no hab\u00eda \u00a0acreditado 20 a\u00f1os de servicio de la entidad demandada sino 13 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 4 d\u00edas, pues la cl\u00e1usula \u00a0convencional no comprende la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0servicios en otras entidades y, iii) que el actor cumpli\u00f3 los \u00a050 a\u00f1os de edad cuando ya hab\u00eda finalizado la relaci\u00f3n \u00a0laboral y esa era una condici\u00f3n necesaria para acceder al \u00a0derecho, al ser un beneficio para los \u00abtrabajadores\u00bb de \u00a0la entidad, que se encontraran vinculados a \u00e9sta mediante \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, plantea la \u00a0discusi\u00f3n en torno a la exigencia de los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios y los 50 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, contemplado en la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima, pues, a su juicio, ambos requisitos se exigen pura \u00a0y simplemente sin ning\u00fan condicionamiento en cuanto a la \u00a0oportunidad para su cumplimiento, de manera que pod\u00edan \u00a0satisfacerse independiente de ser un trabajador activo o inactivo. \u00a0Sin embargo, la acusaci\u00f3n deja por fuera uno de los pilares \u00a0esenciales con los que est\u00e1 fundamentada la providencia \u00a0cuestionada, referida al hecho de que el actor no acredit\u00f3 los \u00a020 a\u00f1os de servicios a favor del Departamento de Antioquia, \u00a0del cual adujo ser solo \u00ab13 a\u00f1os, 5 meses y 4 d\u00edas\u00bb \u00a0sin lugar a acumular tiempos servidos a otras entidades, y que sin \u00a0duda alguna siguen soportando la decisi\u00f3n del sentenciador de \u00a0segundo grado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, al no \u00a0cuestionarse todos los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, es dable concluir que esta permanece inc\u00f3lume y \u00a0rodeada de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que \u00a0hacen impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sino, \u00a0adicionalmente, respecto de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez convencional, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los \u00a0anteriores errores de t\u00e9cnica se superaran, de todas formas, \u00a0el recurso impetrado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde \u00a0la demandada es la misma de este proceso, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia CSJ SL022-2018, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El meollo del asunto \u00a0planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, est\u00e1 \u00a0centrado en dilucidar si el Tribunal err\u00f3 su juicio al \u00a0considerar que, para el actor acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, era esencial cumplir los 50 a\u00f1os \u00a0de edad estando en vigencia la relaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s \u00a0que los 20 a\u00f1os de servicio deb\u00edan ser prestados \u00a0exclusivamente al Departamento de Antioquia. Descendiendo \u00a0en el estudio pertinente, tenemos que el Art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva tiene por objeto \u00abfijar las condiciones que regir\u00e1n \u00a0los contratos de trabajo durante su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que \u00a0en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, debe entenderse que tienen vocaci\u00f3n \u00a0de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su \u00a0vigor el contrato de trabajo, pues una vez \u00e9ste termine, cesan \u00a0las obligaciones rec\u00edprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n ha considerado entre otras, en sentencia CSJ \u00a0SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ \u00a0SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones \u00a0convencionales no se extienden allende de la vigencia de los \u00a0contratos de trabajo, admite una excepci\u00f3n, cuando las partes \u00a0de com\u00fan acuerdo as\u00ed lo dispongan, y prevean la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que \u00a0ello implique vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0no existir prohibici\u00f3n expresa al respecto. Sin embargo, esa \u00a0situaci\u00f3n por ser excepcional, debe quedar consagrada de \u00a0manera expresa, clara y manifiesta. As\u00ed se pronunci\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n, en las providencias referidas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Conviene agregar \u00a0que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensi\u00f3n \u00a0de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas despu\u00e9s \u00a0de terminados los contratos de trabajo en tanto as\u00ed lo \u00a0consagra el categ\u00f3rico imperativo legal del art\u00edculo \u00a0467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro \u00a0de su autonom\u00eda, acuerden dicha extensi\u00f3n, sin que ello \u00a0sea per se contrario al orden p\u00fablico o a normas superiores-, \u00a0considera sin embargo, que en tales eventos la obligaci\u00f3n debe \u00a0quedar expresa y expl\u00edcitamente estipulada, precisamente por \u00a0ser una excepci\u00f3n al principio legal contenido en la norma que \u00a0se acaba de se\u00f1alar, que impone el deber de su consagraci\u00f3n \u00a0manifiesta, clara e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que \u00a0al verificarse que las partes en la convenci\u00f3n colectiva en el \u00a0sub lite, no entronizaron la previsi\u00f3n pensional dejando \u00a0expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera \u00a0reconocido en favor de los \u00abextrabajadores\u00bb, permitiendo \u00a0as\u00ed el cumplimiento del requisito de la edad despu\u00e9s de \u00a0extinguida la relaci\u00f3n laboral, hecho que no se discute dada \u00a0la orientaci\u00f3n jur\u00eddica del ataque, el Tribunal no \u00a0pod\u00eda conceder la prerrogativa deprecada tratando de \u00a0desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de los contratantes ni \u00a0apelando a \u00abla filosof\u00eda y finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida\u00bb, pues con esa conducta transgredir\u00eda el \u00a0recto entendimiento que debe darse al art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocaci\u00f3n \u00a0legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales \u00a0mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad dentro del marco \u00a0legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro operario, pues por regla general \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo \u00abopera frente a un conflicto real en las fuentes de \u00a0derecho, que no ante una incertidumbre f\u00e1ctica\u00bb (CSJ SL, \u00a04 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos, \u00a0de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0pensional, es decir, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada al \u00a0advertir tal situaci\u00f3n no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, analizando los cargos formulados, peses a los errores de \u00a0forma que presentaba la demandada, ello, con fundamento en el \u00a0precedente jurisprudencial que existe sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma errada, \u00a0es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta y el principio de \u00a0favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-306 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho \u00a0de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Adem\u00e1s, \u00a0el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la sentencia proferida el 4 de septiembre de \u00a02018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de \u00a0soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no \u00a0tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O no \u00a0acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en las condiciones \u00a0solicitadas por el actor, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues adem\u00e1s de que el actor no aleg\u00f3 \u00a0nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0vejez est\u00e1 sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y \u00a0cierta, lo cual significa que la ley ha de se\u00f1alar \u00a0inequ\u00edvocamente la naturaleza y requisitos para su concesi\u00f3n, \u00a0los cuales como se indicara no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0medida que, se reitera, la \u00a0providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece no solo a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, sino \u00a0al an\u00e1lisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por el apoderado de JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, \u00a0de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP940-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102615 \u00a0 Acta 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE \u00a0RODRIGO ARANGO CASTA\u00d1O, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}