{"id":49545,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp937-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp937-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp937-2019\/","title":{"rendered":"STP937-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP937-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad \u00a0humana, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de tutela No. 11001-0203000-2018-02013 reprobada en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2018, el se\u00f1or HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ ante \u00a0la Corte Constitucional, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, ya que su criterio, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, en fallo de junio de 2017, y con \u00a0ponencia del doctor Eyder Pati\u00f1o Cabrera, neg\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo deprecado contra la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que \u00a0en su criterio afect\u00f3 su garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0el 20 de junio de 2018, remiti\u00f3 por competencia la citada \u00a0demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento a la magistrada, doctora Margarita Cabello Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n y previo a avocar su conocimiento, el 18 de \u00a0julio de 2018, se requiri\u00f3 al accionante para que en el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas, especificara cu\u00e1les eran \u00a0las providencias que cuestionada y manifestara bajo la gravedad del \u00a0juramento si hab\u00eda interpuesto o no otra tutela por los mismos \u00a0hechos y derechos, ello, so pena de rechazar de plano la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ no \u00a0dio cumplimiento a ello, mediante auto de 27 de julio de 2018, la \u00a0magistrada Margarita Cabello Blanco, rechaz\u00f3 de plano el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el accionante considera que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana fueron \u00a0vulnerados, ya que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, pues el auto que se le comunic\u00f3 \u00a0v\u00eda telegrama data de 27 de julio de 2018, esto es, m\u00e1s \u00a0de un mes despu\u00e9s de haberse asignado para su conocimiento la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de diciembre de 2018, se requiri\u00f3 al accionante con \u00a0el prop\u00f3sito de que comunicara y especificara la actuaci\u00f3n \u00a0o decisi\u00f3n objeto de controversia, que en su criterio, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ejecut\u00f3 o profiri\u00f3, y que \u00a0consider\u00f3 conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que se pronunciara al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, y en aras de aclarar si esta Sala no se \u00a0encontraba impedida para conocer del presente tr\u00e1mite, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 15 de enero de 2019, se requiri\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda Penal de esta Corporaci\u00f3n, para que \u00a0remitiera copia de la demanda de tutela que adelant\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y que es objeto de controversia por el \u00a0demandante, verific\u00e1ndose que lo all\u00ed se\u00f1alado \u00a0hace referencia a una providencia cuyo ponente fue el magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrea. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0verificado lo anterior, el 18 de enero de 2019, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con el problema jur\u00eddico que plantea el actor respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0la tutela radicada con el n\u00famero 110010203000-2018-02013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, solicit\u00f3 sea negado el \u00a0mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor est\u00e1 empleando \u00a0la misma de forma indiscriminada, pues el fallo de tutela proferido \u00a0el 22 de junio de 2018, fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, por tanto, no es \u00a0posible que el juez constitucional se pronuncie en sede de amparo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copias \u00a0de las providencias emitidas dentro del proceso \u00a011001-02-03-000-2018-02013-00 y la secretaria inform\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s entidades accionadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante, se dirige a lograr el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura constitucional se dirige concretamente a reprobar como v\u00eda \u00a0de hecho la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada en el \u00a0auto de 27 de julio de 2018, a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 \u00a0de plano la demanda de tutela que promovi\u00f3 contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, toda vez que no subsan\u00f3 las \u00a0irregularidades que presentaba la misma, respecto de la ausencia de \u00a0precisi\u00f3n de las providencias cuestionadas y sobre la \u00a0manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de s\u00ed \u00a0hab\u00eda interpuesto o no otra tutela por los mismos hechos, pese \u00a0a que previamente fue requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de resolver el caso concreto, debe se\u00f1alar la Sala que \u00a0ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que se dirige a censurar \u00a0decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite de igual calibre, no s\u00f3lo \u00a0porque de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0porque adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional indic\u00f3 \u00a0en la sentencia SU-219 \u00a0de 2001 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en \u00a0nombre de la defensa de los mismos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra providencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede \u00a0esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela confutada, pues es regla general que los \u00a0errores \u00a0de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de \u00a0los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y \u00a0corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es \u00a0otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n es cierto que se ha admitido de manera excepcional la \u00a0posibilidad de una intervenci\u00f3n constitucional si \u00a0el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de \u00a0procedimiento, \u00fanica posibilidad que la misma jurisprudencia \u00a0constitucional ha determinado como excepci\u00f3n para la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra otra de \u00a0igual naturaleza1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha situaci\u00f3n no se presenta en este caso, en el \u00a0que el accionante se dirige a atacar la determinaci\u00f3n del ente \u00a0accionado de rechazar la acci\u00f3n de tutela que interpuso en su \u00a0momento contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al no precisar \u00a0cu\u00e1les eran las decisiones que all\u00ed censuraba y no \u00a0manifestar bajo la gravedad del juramento si hab\u00eda interpuesto \u00a0o no otra tutela, contrariando de ese modo lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en \u00a0el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, el actor se centra en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo de \u00a0tutela, esto es, de 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, obviando que en la actuaci\u00f3n censurada no se \u00a0emiti\u00f3 sentencia alguna, sino que se rechaz\u00f3 la misma \u00a0de plano, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado art\u00edculo \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuanto afirma que \u00a0su petici\u00f3n de amparo fue resuelta de forma extempor\u00e1nea, \u00a0pues ciertamente una vez la Corte Constitucional remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil la tutela interpuesta \u00a0por HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0la autoridad ahora accionada el 18 de julio de 2018 procedi\u00f3 a \u00a0requerirlo dado que no era posible determinar el motivo de la \u00a0solicitud de amparo, para posteriormente, el 27 del mismo mes y \u00a0anualidad, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del actor, \u00a0rechazar de plano la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0claro deviene que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, le \u00a0concedi\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para \u00a0subsanar los errores evidenciados en el escrito de tutela y, luego de \u00a0transcurrido dicho t\u00e9rmino, mientras se surt\u00edan las \u00a0notificaciones de rigor, procedi\u00f3 a rechazar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es evidente que el censor se dirige a imponer su criterio respecto de \u00a0la facultad con la que cuenta el juez constitucional para rechazar de \u00a0plano la tutela que no fue corregida y el t\u00e9rmino que se \u00a0cuenta para ello, diferente al que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem, para proferir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual, no \u00a0advierte la Sala una arbitrariedad, ni se \u00a0vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo planteado en la demanda, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil s\u00ed atendi\u00f3 su petici\u00f3n de amparo en \u00a0t\u00e9rmino, pues el actor parte de supuestos carentes de soporte \u00a0probatorio, relacionados con que una vez la Corte Constitucional el \u00a020 de junio de 2018, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0ahora accionada, \u00e9sta arrib\u00f3 a la Corporaci\u00f3n al \u00a0d\u00eda siguiente, debiendo proferirse fallo en los primeros d\u00edas \u00a0del mes de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0verificado el sistema de consulta de procesos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se tiene que la demanda de tutela fue radicada en la secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 17 de julio de 2018, y al d\u00eda \u00a0siguiente fue repartida en el despacho de la magistrada Margarita \u00a0Cabello Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el 18 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de su reparto, la prenombrada magistrada \u00a0requiri\u00f3 al actor a fin de que aclarara varios puntos de su \u00a0demanda de tutela, so pena de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, hasta el 26 de julio siguiente, el expediente nuevamente \u00a0ingres\u00f3 al despacho de la doctora Margarita Cabello Blanco, \u00a0inform\u00e1ndosele por parte de la secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que se hab\u00eda dado cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en auto de 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0telegrama No. 61939. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que, hasta el 27 de julio de 2018, esto es, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s, se rechaz\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el auto ahora cuestionado fuera desfavorable a los \u00a0intereses del demandante, no implica que con el mismo se hayan \u00a0vulnerado sus garant\u00edas constitucionales, pues respeta la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y la facultad que tiene el \u00a0juez para rechazar de plano los mecanismos de amparo que no son \u00a0claros respecto del hecho o la raz\u00f3n que motivan la solicitud, \u00a0despu\u00e9s de concedido un t\u00e9rmino para corregir ese \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2018, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0restricci\u00f3n al derecho de acci\u00f3n en materia de tutela \u00a0es la que consagra el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta disposici\u00f3n, de un lado, faculta al juez para solicitar \u00a0informaci\u00f3n adicional a las partes antes de resolver acerca de \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda y, de otro, le permite rechazar de \u00a0plano la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que la informaci\u00f3n \u00a0requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se \u00a0le requiri\u00f3. Con relaci\u00f3n a la primera facultad, la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n -que no es propiamente una \u00a0inadmisi\u00f3n-, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n \u00a0estatutaria, solo puede versar sobre\u00a0\u201cel \u00a0hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d. \u00a0Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, \u00a0debe ser deducido por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n encuentra soporte en los principios \u00a0de\u00a0informalidad\u00a0y\u00a0oficiosidad\u00a0que \u00a0regulan la acci\u00f3n de tutela. En virtud de este \u00faltimo, \u00a0el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducci\u00f3n \u00a0del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, \u00a0de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo respecto de la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales alegados. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, que, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n de requerir informaci\u00f3n \u00a0previa a resolver acerca de la admisi\u00f3n, que no es formalmente \u00a0un auto inadmisorio, \u00fanicamente puede darse en caso de que no \u00a0se acredita el primero de los\u00a0presupuestos \u00a0formales de la demanda de tutela\u00a0y, \u00a0de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las\u00a0razones \u00a0que motivan el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos \u00a0fenomenol\u00f3gicos o volitivos y no a cuestiones de orden \u00a0argumentativo. Los dem\u00e1s aspectos, se insiste, deben ser \u00a0inferidos por el juez, incluso, con la inversi\u00f3n de la carga \u00a0de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta \u00faltima \u00a0que encuentra soporte normativo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0167 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a casos como \u00a0este por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya \u00a0que debe indicar, en la providencia respectiva, cu\u00e1l es la \u00a0informaci\u00f3n que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad \u00a0de solicitar la informaci\u00f3n objeto del requerimiento. La regla \u00a0general en la materia, entonces, es la admisi\u00f3n de las \u00a0acciones y el correlativo deber para los jueces de tramitarlas y \u00a0dictar la sentencia que en derecho corresponda, claro est\u00e1, \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso a todas las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s. Con relaci\u00f3n a la segunda \u00a0facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de \u00a0tutela en el supuesto previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a02591 de 1991, no corresponde a un deber categ\u00f3rico, sino a una \u00a0opci\u00f3n que exige un juicio cr\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n confutada que rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n, \u00a0fue proferida dentro de un tr\u00e1mite de esta misma naturaleza, \u00a0en aplicaci\u00f3n estricta del marco jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo \u00a0pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio \u00a0de su autonom\u00eda judicial, puedan ser \u00a0objeto de juicio en esta acci\u00f3n, so pena de \u00a0desbordar \u00a0competencias, invadiendo la \u00f3rbita de otro juez \u00a0constitucional, pues no se advierte una evidente arbitrariedad que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior, se deriva la improcedencia del reclamo presentado por \u00a0HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0se reitera, porque no \u00a0puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar \u00a0decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento \u00a0antecedente de la misma \u00edndole, en el que no se advierte un \u00a0vicio procedimental ni sustantivo que imponga una intervenci\u00f3n \u00a0de este nivel. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo \u00a0anterior resulta suficiente para negar por ser abiertamente \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0de conformidad con las anteriores argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por \u00a0HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP937-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102262 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HILARIO \u00a0JOS\u00c9 ARIZA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}