{"id":49542,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9351-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9351-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9351-2019\/","title":{"rendered":"STP9351-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9351-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104745 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto Yesica \u00a0Margoth Hurtado Sevillano, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 \u00a0de marzo de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito De Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La [accionante] instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, tutela efectiva e igualdad, los que presuntamente fueron \u00a0transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que interpuso demanda laboral de primera \u00a0instancia en contra de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0para la Alimentaci\u00f3n y Agricultura FAO y la Oficina de las \u00a0Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en la que se \u00a0pretend\u00eda la declaratoria de la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 01 de mayo de 2004 hasta \u00a0el 11 de abril de 2014; que el proceso fue asignado al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado \u00a011001310503120170019700; que notificada la demanda, se formul\u00f3 \u00a0como excepci\u00f3n previa de la falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia; que el 3 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C P L, en la cual se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Laboral, en providencia del 14 de noviembre de \u00a02018, confirm\u00f3 lo resuelto por el juzgado; que para adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n el colegiado consider\u00f3: \u00abAl contar \u00a0la FAO y la PNUD con inmunidad de jurisdicciones y mecanismos de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos adecuados para la resoluci\u00f3n de \u00a0las controversias suscitadas con sus trabajadores, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral de Colombia carece de jurisdicci\u00f3n para \u00a0resolver el conflicto puesto en consideraci\u00f3n por la \u00a0demandante Yesica Margoth Hurtado Sevillano, resaltando la Sala que \u00a0no es objeto de conflicto como es la declaratoria del contrato de \u00a0realidad que se pide, lo que abre el paso al conocimiento de la \u00a0controversia por parte de la jurisdicci\u00f3n nacional, sino como \u00a0se dijo la inexistencia de mecanismos adecuados para su resoluci\u00f3n, \u00a0luego entonces, deber\u00e1 acudir la accionante a los mecanismos \u00a0internacionales, que en virtud de la voluntad de las partes se \u00a0acogieron en los contenidos de los contratos a fin de determinar si \u00a0los acuerdos celebrados se desnaturalizan y por ende le dan a la \u00a0demandante derechos iguales a los que les asisten a los trabajadores \u00a0directamente vinculados a cada uno de los programas a los que \u00a0perteneci\u00f3 al interior de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, en consonancia con lo expresado no queda otro camino \u00a0que confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la inmunidad pactada entre los estados no \u00a0puede ser absoluta, y que esta no podr\u00e1 afectar a los \u00a0particulares priv\u00e1ndolos del derecho a acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; que \u00aben el caso de que se \u00a0aplique una jurisdicci\u00f3n arbitral o internacional, esta deber\u00e1 \u00a0acogerse a los principios que se aplican a los trabajadores \u00a0nacionales, en aras de no violar el derecho a la defensa y a la \u00a0igualdad, adem\u00e1s de cumplir con los preceptos fijados en el \u00a0art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Procesal Laboral, as\u00ed \u00a0como el acceso a la justicia de forma gratuita\u00bb; por ello \u00a0considera que los accionados incurrieron en yerros que transgreden \u00a0sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, pide que se \u00abse \u00a0dejen sin efectos lo decidido en las sentencia proferidas por el \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal \u00a0Superior Sala Laboral en el marco del proceso ordinario que curs\u00f3 \u00a0bajo el radicado no. 2017-00197-1 [\u2026]\u00bb. (fols. 1 a 14). \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de marzo de 2019 deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que las providencias emitidas \u00a0no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que deb\u00edan ser \u00a0empleadas para resolver el caso, previa valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio obrante en el proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual censur\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia desconoc\u00eda la jurisprudencia \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, al considerar que su procedencia solo era \u00a0posible cuando el juez actuaba de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que los \u00a0jueces de Colombia, en el caso de la especialidad laboral, s\u00ed \u00a0pueden conocer de las controversias en dicha materia entre nacionales \u00a0e instituciones internacionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Yesica Margoth Hurtado \u00a0Sevillano, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala, consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la \u00a0accionante, para que se declarara la existencia de un contrato \u00a0laboral con dos organismos internacionales, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes \u00a0en el proceso, se encuentra que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 se fundament\u00f3 \u00a0en el precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral mediante la decisi\u00f3n \u00a0STL847-2016 de 27 de enero de 2016 emitida dentro del radicado 42300. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0decisi\u00f3n en la que se determin\u00f3 que la inmunidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n de los organismos internacionales, respecto a \u00a0los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan \u00a0a nacionales colombianos, no es absoluta sino que deber\u00e1 \u00a0valorarse por el juez laboral del caso, para lo \u00a0cual deber\u00e1n observarse los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes expuesto se colige que no existe una \u00a0inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales, pues \u00a0para definir el tema esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos \u00a0par\u00e1metros, como ya se mencion\u00f3 que se deben tener en \u00a0cuenta, as\u00ed: 1) No todas las organizaciones internacionales \u00a0detentan inmunidad de jurisdicci\u00f3n por derecho propio o en \u00a0raz\u00f3n de las funciones de car\u00e1cter permanente que \u00a0desarrollen. 2) Gozan o no de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de \u00a0sede, seg\u00fan la voluntad de los miembros que la conforman. 3) \u00a0No obstante, los Estados no pueden eliminar de tajo la \u00a0justiciabilidad de un Organismo Internacional, cuando convengan \u00a0conceder el beneficio de la inmunidad absoluta, puesto que la validez \u00a0de dichas cl\u00e1usulas que la consagran tiene un l\u00edmite en \u00a0el correlativo establecimiento de mecanismos apropiados o \u00a0instrumentos de justicia efectiva que garanticen los derechos de los \u00a0trabajadores y 4) corresponde al juez laboral en cada caso establecer \u00a0si la cl\u00e1usula de inmunidad pactada a favor del ente \u00a0internacional est\u00e1 acompa\u00f1ada de mecanismos adecuados \u00a0para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que estos par\u00e1metros \u00a0fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 14 de noviembre de 2018 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial De Bogot\u00e1, quien a partir de los mismos determin\u00f3 \u00a0que los mecanismos de defensa se\u00f1alados en los contratos \u00a0celebrados son eficaces para promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se evidencia \u00a0arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0fundamentar sus decisiones en los precedentes que ha sentado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano \u00a0de cierre en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues conforme \u00a0a lo mencionado, la accionante cuenta con los mecanismos previstos en \u00a0el negocio jur\u00eddico celebrado con la organizaci\u00f3n \u00a0internacional para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no \u00a0pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia denegando \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 32, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 al 35, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9351-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104745 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto Yesica \u00a0Margoth Hurtado Sevillano, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}