{"id":49537,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9346-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9346-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9346-2019\/","title":{"rendered":"STP9346-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09346-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Victor Alfonso \u00a0Linares contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0el 8 de abril de 2019, mediante el cual no concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado contra el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La \u00a0Dorada y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el actor que el pasado 21 de noviembre recurri\u00f3 \u00a0de manera vertical una decisi\u00f3n del Juzgado Ejecutor, \u00a0pidi\u00e9ndole que enviara la documentaci\u00f3n al superior, es \u00a0decir ante los Magistrados del Tribunal; sin embargo refiri\u00f3 \u00a0que fue enviado el expediente al Despacho que lo conden\u00f3, cuyo \u00a0juez no sabe de su proceso de resocializaci\u00f3n, ni de su buen \u00a0desempe\u00f1o dentro del Penal, y por tanto nuevamente le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad de volver a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los se\u00f1ores Jueces \u00a0accionados son tajantes, y ambos lo siguen condenando y no le dan la \u00a0importancia a la Ley 1709 de 2014, en cuanto se establece que quienes \u00a0hayan cumplido con las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n, se le \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional previa valoraci\u00f3n, \u00a0pero aqu\u00ed la valoraci\u00f3n sigui\u00f3 siendo la misma \u00a0de cuando lo sentenciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el caso por el cual fue \u00a0vencido en juicio, tiene unas prohibiciones, que las consagra la Ley \u00a01098 en su art\u00edculo 199 numerales 7 y 8, normatividad que es \u00a0manifiestamente contraria a la Ley y a la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0es discriminatoria, inequitativa y desigual, y no solo afecta \u00a0flagrantemente las leyes internas, sino tambi\u00e9n los tratados \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una extensa critica al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, el interno solicit\u00f3 se le \u00a0concediera la libertad condicional realizando una interpretaci\u00f3n \u00a0ben\u00e9vola de su situaci\u00f3n, con base en lo consagrado en \u00a0la Ley 1709 de 2014, ya que lo all\u00ed dispuesto lo favorece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 otros 03 procesos en los \u00a0cuales se concedi\u00f3 el beneficio a otros que estaban en su \u00a0misma situaci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 8 de abril de 2019, deneg\u00f3 la \u00a0tutela invocada porque consider\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas valoraron el caso del accionante de conformidad con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable y le explicaron con suficiencia \u00a0porqu\u00e9 no es posible considerar que la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue \u00a0derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada s\u00ed es la \u00a0autoridad competente para valorar en segunda instancia su caso y que \u00a0no comprob\u00f3 que el accionante est\u00e9 recibiendo un trato \u00a0desigual injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2019, Victor \u00a0Alfonso Linares interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo \u00a0en los mismos argumentos en los que sustent\u00f3 su solicitud \u00a0inicial de amparo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor \u00a0Alfonso Linares contra la decisi\u00f3n proferida el 8 de abril de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional al \u00a0accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se trata de \u00a0actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala \u00a0ha indicado que corresponde a la parte accionante se\u00f1alar al \u00a0menos un caso de un ciudadano que encontr\u00e1ndose en sus mismas \u00a0condiciones, s\u00ed haya recibido por parte de las mismas \u00a0autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue \u00a0denegado.5 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victor Alfonso Linares para que le fuera concedida la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, \u00e9sta le fue denegada por disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el accionante \u00a0cuestion\u00f3 estas determinaciones en la v\u00eda ordinaria y \u00a0en la extraordinaria de tutela, alegando que en virtud del principio \u00a0de favorabilidad y en aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la \u00a0Ley 1709 de 2014, podr\u00eda acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado, no demostr\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas hayan resuelto su caso en forma \u00a0diferente al de otro ciudadano en \u00a0iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, y por cuanto se constata que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas y el juez de tutela de primera instancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a Victor Alfonso Linares, el sustento de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo es la diferencia de criterios, situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala encuentra que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico aplicable y ateniendo la situaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala debe reiterar \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue \u00a0derogada t\u00e1citamente con el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos en los que \u00a0las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, lo \u00a0procedente es aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se \u00a0advierte ninguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 al 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 al 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 abr 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 103780; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP10264-2018, 08 Ago 2018, Rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 103401. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09346-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104485 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Victor Alfonso \u00a0Linares contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}