{"id":49533,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9342-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9342-2019\/","title":{"rendered":"STP9342-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9342-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105308. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por C\u00c9SAR \u00a0ERNESTO UMBAC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, CIELO OSORIO CAMELO, MARIELA \u00a0GUARNIZO MONCALEANO, MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, RUBY STELLA \u00a0CORT\u00c9S BETANCOURT, FELIX ENRIQUE RIA\u00d1O P\u00c1EZ, \u00a0GERM\u00c1N L\u00d3PEZ ESTUPI\u00d1\u00c1N, JOS\u00c9 \u00a0MANUEL CASTRILL\u00d3N P\u00c9REZ y \u00a0ANDR\u00c9S MORENO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se extracta que los accionantes promovieron proceso \u00a0ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0pretensiones consist\u00edan en que se declarara la vigencia del \u00a0contrato que suscribieron con la demandada, lo que ya hab\u00eda \u00a0sido reconocido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 23 de abril de 2004; en consecuencia, \u00a0solicitaron ser reinstalados como profesores de tiempo completo en el \u00a0Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, perteneciente al acueducto, as\u00ed \u00a0como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir, junto con los correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 28 de agosto de 2009, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia de 31 de enero de 2011. Finalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a04, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 no \u00a0casar el prove\u00eddo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0alegaron que tanto los fallos de instancia como el de casaci\u00f3n \u00a0son producto de una err\u00f3nea valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. Lo anterior, porque la naturaleza de la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 es industrial y comercial \u00a0del Estado; siendo ello as\u00ed, por regla general, sus empleados \u00a0son trabajadores oficiales y beneficiarios de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo vigentes entre 1\u00ba de enero de 1996 y 31 de \u00a0diciembre de 2007, cuyo art\u00edculo 39 contemplaba que todos los \u00a0contratos que la empresa suscribiera con sus empleados ser\u00edan \u00a0a t\u00e9rmino indefinido; empero, cada a\u00f1o la demandada \u00a0suscribi\u00f3 con los aqu\u00ed accionantes un contrato de \u00a0trabajo por un t\u00e9rmino fijo de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que en la \u00a0n\u00f3mina del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno existen 17 vacantes \u00a0para el cargo de docente; sin embargo, la empresa se niega a \u00a0reintegrarlos en dichas plazas, vulnerando flagrantemente sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0presente tutela, los demandantes solicitaron se ordene la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, que dicha \u00a0colegiatura reconozca sus derechos de conformidad con las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 20191 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados 8\u00ba Laboral \u00a0del Circuito y 2\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta capital, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la \u00a0misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por \u00a0el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que el proceso ordinario laboral censurado por los \u00a0demandantes se adelant\u00f3 con plena observancia de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, motivo por el cual la mera inconformidad con lo \u00a0decidido no habilita la excepcional procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. A su contestaci\u00f3n ajunt\u00f3 copia de las \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, los accionantes atacan la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 el \u00a020 de noviembre de 2018, que decidi\u00f3 no casar la proferida el \u00a031 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, la cual a su vez confirm\u00f3 la \u00a0adoptada por el Juzgado 2\u00b0 Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta capital el 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 de las \u00a0pretensiones formuladas por los tutelantes al encontrar probadas las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0ordinario materia de censura los demandantes sosten\u00edan que \u00a0deb\u00edan ser reintegrados a sus cargos porque la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 23 de abril de \u00a02004, hab\u00eda declarado que su relaci\u00f3n contractual con \u00a0la empresa demandada no era a t\u00e9rmino fijo sino indefinido. \u00a0Por ese motivo, consideraron que la terminaci\u00f3n de sus \u00a0contratos de manera unilateral por parte del empleador resultaba \u00a0ostensiblemente irregular, al haberse sustentado en una cl\u00e1usula \u00a0que fue declarada ineficaz. Veamos las consideraciones que al \u00a0respecto realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n encausada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que la Corte se \u00a0propone resolver se contraer\u00e1 a determinar si hubo error del \u00a0Tribunal al considerar improcedente el reintegro pretendido por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0ordenaba el cambio del tipo de contrato, de manera que pasar\u00eda \u00a0de ser un contrato a t\u00e9rmino fijo a uno indefinido; con \u00a0la consecuencia de pagar los salarios, las prestaciones sociales y \u00a0los aportes al Sistema de Seguridad Social como si no hubiera \u00a0existido ninguna interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, para la Corporaci\u00f3n la discusi\u00f3n parte de la \u00a0duraci\u00f3n del contrato producto de la declaratoria judicial \u00a0para centrarse en el problema jur\u00eddico que es el modo de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo. Para los recurrentes, la terminaci\u00f3n \u00a0por vencimiento del plazo no gener\u00f3 efectos, toda vez que en \u00a0el proceso judicial previo al sub lite, se declar\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral como uno a t\u00e9rmino indefinido, de manera que la raz\u00f3n \u00a0alegada por la EAAB no podr\u00eda aducirse, siendo una \u00a0finalizaci\u00f3n ineficaz que llevar\u00eda al reintegro en los \u00a0cargos que \u00e9stos ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra error en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, \u00a0pues est\u00e1 probado que la EAAB mediante las Resoluciones n.\u00ba \u00a01017 de 29 de diciembre de 2005, confirmada por la n.\u00ba 0195 de \u00a02006, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las acreencias ordenadas en la \u00a0mencionada sentencia del 23 de abril de 2004. Es decir que hubo un \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal dentro del primer \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el segundo aspecto, esto es el de la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos, no \u00a0es dable afirmar que el ad quem se hubiera equivocado, pues en la \u00a0decisi\u00f3n judicial tra\u00edda al proceso como prueba, no se \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n en este sentido. \u00a0No debe perderse de vista que, por ejemplo, en sentencia CSJ \u00a0SL10106-2014, esta \u00a0Sala ha puntualizado que las partes en el marco de un contrato \u00a0laboral, cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo, \u00a0siempre que se satisfaga la indemnizaci\u00f3n respectiva contenida \u00a0en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen, \u00a0a menos que se trate de una terminaci\u00f3n amparada por una justa \u00a0causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de reintegro por parte de los recurrentes, se amparaba en la \u00a0modificaci\u00f3n de la modalidad del tipo de contrato declarada \u00a0judicialmente, comoquiera que, para el momento del fallo seg\u00fan \u00a0consta en el expediente, los contratos ya hab\u00edan terminado. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en sentencia CSJ \u00a0SL11123-2017, que una sanci\u00f3n adicional a la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en la ley, como el reintegro, s\u00f3lo es considerable en \u00a0la medida en que la adopci\u00f3n de la medida comprometa derechos \u00a0fundamentales, se encuentre pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0o en situaciones de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0aclarar que, si los contratos cesaron inicialmente por vencimiento \u00a0del plazo fijo pactado, y luego por efectos del fallo del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dicha \u00a0terminaci\u00f3n se deb\u00eda entender en un escenario de \u00a0contratos a t\u00e9rmino indefinido que, sin aducir una justa causa \u00a0por parte de la EAAB, lo procedente hubiera sido que los afectados \u00a0con la terminaci\u00f3n carente de sustrato y beneficiados por la \u00a0orden judicial, reclamaran el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0respectiva, lo que no sucedi\u00f3 en el sub lite, \u00a0toda vez que ninguna decisi\u00f3n ordenaba la reincorporaci\u00f3n \u00a0a los puestos de trabajo de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo oportuno era haber requerido el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, pero no el reintegro, \u00a0el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y \u00a0espec\u00edficos, seg\u00fan cada ritualidad del espectro de \u00a0protecci\u00f3n en los eventos de estabilidad laboral reforzada o \u00a0cuando las partes as\u00ed lo han dispuesto en convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. Debe \u00a0destacarse que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa no fue hecha en la demanda, ni siquiera de \u00a0manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de \u00a0lo expuesto, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma fue el \u00a0adecuado, \u00a0pues si los actores pretend\u00edan el reintegro, supone una \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, excluyendo as\u00ed la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0entonces no prospera\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan defecto al concluir la improcedencia del reintegro \u00a0reclamado por los proponentes, pues si estos consideraban que su \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido hab\u00eda sido terminado sin \u00a0justa causa, lo procedente era que reclamaran el pago de la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n, proceder que fue omitido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0emerge con claridad que los actores insisten en controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces de instancia, \u00a0tal y como lo hicieron al interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sede en la cual tambi\u00e9n fueron derrotados. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el escenario natural para controvertir \u00a0valoraciones de corte probatorio y tampoco es una v\u00eda por cuyo \u00a0medio la parte perdedora en un litigio pueda reabrir el debate \u00a0indefinidamente, hasta dar con un juez que coincida con su particular \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0motivos son suficientes para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por C\u00c9SAR \u00a0ERNESTO UMBAC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ y \u00a0otros, \u00a0conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9342-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105308. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por C\u00c9SAR \u00a0ERNESTO UMBAC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, CIELO OSORIO CAMELO, MARIELA 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