{"id":49532,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9341-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9341-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9341-2019\/","title":{"rendered":"STP9341-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9341-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105180. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, CARLOS \u00a0ALBERTO MANTILLA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 22 de \u00a0mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada \u00a0de recursos naturales, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirm\u00f3 ser el leg\u00edtimo propietario de \u00a0terreno denominado Nacapava, \u00a0sobre \u00a0el cual, asegura, no es posible realizar actividades de explotaci\u00f3n \u00a0minera, seg\u00fan concepto expedido por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirm\u00f3 el actor que desde 1993 se otorgaron \u00a0licencias para la realizaci\u00f3n de dichas actividades sobre el \u00a0predio, en abierta contradicci\u00f3n a lo dispuesto por el \u00a0despacho ministerial; esto, porque el se\u00f1or Ricardo Vanegas \u00a0Sierra hizo incurrir en error no solo al Ministerio, sino a la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Recursos Naturales y al \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, donde \u00a0actualmente se adelanta un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el promotor coment\u00f3 que, mediante escrito \u00a0calendado el 19 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada de Recursos Naturales que le permita el uso y \u00a0goce del predio \u00a0de \u00a0su propiedad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 99, \u00a0inciso 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004; empero, su pedimento fue \u00a0resuelto de manera desfavorable el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, la respuesta de la fiscal\u00eda demandada desconoce \u00a0sus derechos como v\u00edctima, motivo por el cual, por medio de la \u00a0tutela, solicita se ordene a dicha autoridad que provisionalmente \u00a0autorice la medida patrimonial prevista en el art\u00edculo 99, \u00a0inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 de mayo de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa de Recursos Naturales y vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y al \u00a0apoderado del procesado en el proceso penal, \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Susan Tovar Bonilla, en su calidad de Juez 23 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 \u00a0que el 11 de agosto de 2015 le fue repartido a ese despacho el \u00a0proceso penal con CUI 11001 60 00 049 2008 07322, adelantado contra \u00a0Ricardo Vanegas Sierra como presunto autor de los punibles de \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero, usurpaci\u00f3n \u00a0de aguas y otros. Inform\u00f3 que, actualmente, ya se instal\u00f3 \u00a0el juicio oral y se dio inicio a la pr\u00e1ctica probatoria, \u00a0actuaciones que se han adelantado respetando las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 3\u00b0 Especializado de Protecci\u00f3n de los \u00a0Recursos Naturales y del Medio Ambiente relat\u00f3 que ha recibido \u00a0cuatro peticiones por parte del aqu\u00ed accionante, dos de ellas \u00a0&#8211; de 9 y 19 de noviembre de 2018 &#8211; tendientes a que se le permita el \u00a0uso y goce del predio Nacapava, \u00a0ante lo cual le indic\u00f3 al peticionario que tales solicitudes \u00a0han sido declaradas improcedentes cuando el peticionario las elev\u00f3 \u00a0ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las medidas patrimoniales contempladas en el art\u00edculo 99 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la Sentencia \u00a0C-782 de 2012, se predican en trat\u00e1ndose de delitos \u00a0atentatorios contra el patrimonio econ\u00f3mico y la fe p\u00fablica, \u00a0no as\u00ed con aquellos que lesionan los recursos naturales y el \u00a0medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la solicitud de restablecimiento \u00a0de derechos civiles debe \u00a0ser elevada al finalizar la audiencia de juicio oral, de llegar a \u00a0emitirse una sentencia condenatoria o, en su defecto, mediante el \u00a0ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el presente caso las v\u00edctimas no est\u00e1n \u00a0reclamando derechos patrimoniales, pues lo que se persigue es una \u00a0violaci\u00f3n flagrante de los derechos ambientales; en otras \u00a0palabras, adujo que las v\u00edctimas no reclaman derechos \u00a0personales, sino que propenden por la defensa del derecho colectivo a \u00a0un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el proceso penal no se puede utilizar para dirimir un conflicto \u00a0de naturaleza civil, para lo cual se debe acudir a aquella \u00a0especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante un proceso \u00a0reivindicatorio o de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca arguy\u00f3 que el predio respecto del cual el \u00a0demandante pretende se le autorice el uso y goce ha sido objeto de \u00a0disputas judiciales desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por lo \u00a0que no es posible que un pleito tan antiguo sea dirimido por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la respuesta a \u00a0un derecho de petici\u00f3n. Asimismo, iter\u00f3 que esa entidad \u00a0no ha desconocido las prerrogativas constitucionales del promotor, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0en fallo de 22 de mayo de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras considerar que \u00a0el proceso penal al interior del cual la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n acus\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra \u00a0se encuentra en la etapa de juicio oral, en la cual el promotor de la \u00a0presente queja constitucional tiene la oportunidad de intervenir a \u00a0efectos de que se emita una sentencia condenatoria. Si ello es as\u00ed, \u00a0consider\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el actor cuenta con la posibilidad de promover el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, en cuyo interior podr\u00e1 elevar la \u00a0petici\u00f3n que fue denegada por la fiscal\u00eda y por los \u00a0jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, dijo que la definici\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n \u00a0escapa de las facultades otorgadas al juez constitucional, por manera \u00a0que es al interior del proceso ordinario donde el interesado debe \u00a0hacer valer los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un breve escrito, el accionante apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia por estimar que la \u00a0tutela es del todo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate por dicho cauce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el accionante pretende que ordene a la fiscal\u00eda \u00a0accionada que permita al demandante el uso y goce del terreno \u00a0Nacapava, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues considera la negativa a tal petici\u00f3n se \u00a0edific\u00f3 bajo una evidente v\u00eda de hecho y desconociendo \u00a0sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter subsidiario y, en tal virtud, no constituye una v\u00eda \u00a0alternativa para atacar decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, donde \u00a0se pretende resquebrajar una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada de Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales \u00a0y del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que regula el caso sometido a su consideraci\u00f3n, valorar las \u00a0pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. Esa labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0a la luz del principio de autonom\u00eda judicial, permite que \u00a0existan varias comprensiones de una misma norma, sin que ello torne \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario ideal es que las controversias jur\u00eddicas se \u00a0resuelvan al interior de los procesos ordinarios, los cuales est\u00e1n \u00a0dotados de mecanismos para que las partes reclamen los yerros que, a \u00a0su juicio, desconozcan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas \u00a0las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger a los asociados en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades. En ese contexto, el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 906 de 2004 consagra una serie medidas patrimoniales a adoptar a \u00a0favor de las v\u00edctimas, como ordenar la restituci\u00f3n \u00a0inmediata de los bienes objeto del delito y autorizar el uso y \u00a0disfrute provisional de los que hubieren sido adquiridos de buena fe, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la presente queja constitucional est\u00e1 lejos de \u00a0cumplir con los requisitos generales de procedencia, puesto que la \u00a0censura \u00fanicamente gira en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, a partir de las particulares apreciaciones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, al estar en curso la audiencia de juicio oral, se \u00a0entiende que \u00a0la controversia no ha sido \u00a0zanjada de forma definitiva y, en esa medida, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos del ordinario. Inclusive, \u00a0el tutelante puede acudir nuevamente ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, \u00a0puliendo los argumentos que sustenten su pretensi\u00f3n, a efectos \u00a0de que sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, mientras el proceso penal se encuentre en curso, \u00a0persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto por las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible optar por \u00a0esta v\u00eda, salvo que se pretenda evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se avizora en el presente \u00a0asunto, ante la ausencia de los presupuestos de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0es improcedente, como acertadamente lo resolvi\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72 del cuaderno de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9341-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105180. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, CARLOS \u00a0ALBERTO MANTILLA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}