{"id":49531,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9340-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9340-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9340-2019\/","title":{"rendered":"STP9340-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9340-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la parte \u00a0accionante, CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a015 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta del expediente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante sentencia SL SL3195-2017 \u00a0de 14 de agosto de aquella anualidad, declar\u00f3 la ilegalidad de \u00a0la huelga iniciada el 14 de abril de 2015 por los trabajadores de \u00a0CERRO \u00a0MATOSO S.A. \u00a0Antes de eso, el 24 de mayo de 2017, la empresa le hab\u00eda \u00a0comunicado al ciudadano N\u00e9stor Fabio Monta\u00f1ez Oviedo \u00a0que terminar\u00eda de manera unilateral su contrato de trabajo una \u00a0vez quedara en firme la decisi\u00f3n del Alto Tribunal, decisi\u00f3n \u00a0reiterada el 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Monta\u00f1ez Oviedo interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0a quien acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales; en \u00a0consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano, \u00a0C\u00f3rdoba, orden\u00f3 a la demandada que se abstuviera de \u00a0hacer efectivo el despido hasta que el asunto fuera dirimido por el \u00a0juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Montelibano dispuso el reintegro definitivo \u00a0del demandante, sin que hubiere lugar al pago de salarios o \u00a0indemnizaciones, toda vez que, gracias al amparo transitorio \u00a0concedido por el juez constitucional, el trabajador nunca fue \u00a0separado de su cargo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal de \u00a0Monter\u00eda, en fallo de 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, calific\u00f3 de il\u00f3gicos \u00a0los fallos ordinarios, al se\u00f1alar que carece de sentido \u00a0ordenar el reintegro de un empleado que nunca fue separado de sus \u00a0labores. Adicionalmente, critic\u00f3 que esas providencias \u00a0contienen evidentes contradicciones en cuanto a la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador, lo cual incide negativamente en \u00a0el c\u00e1lculo de la caducidad de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 6 de mayo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, \u00a0C\u00f3rdoba, para que se pronunciaran respecto de los hechos \u00a0consignados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano, luego de realizar un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n procesal adelantada ante ese estrado, \u00a0afirm\u00f3 que fueron garantizados los derechos fundamentales de \u00a0la entidad tutelante, por lo que el amparo invocado ha de ser \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el magistrado Pablo Jos\u00e9 \u00c1lvarez Caez, \u00a0perteneciente a la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, aleg\u00f3 que el \u00a0solo hecho de que CERRO \u00a0MATOSO S.A. \u00a0se encuentre inconforme con lo decidido en segunda instancia no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que tambi\u00e9n \u00a0suplic\u00f3 que las pretensiones sean negadas. A su vez, el \u00a0magistrado Marco Tulio Borja Paradas, adscrito a la misma Sala, \u00a0asegur\u00f3 que la sentencia all\u00ed adoptada no desatendi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y que, por el contrario, es contentiva de una interpretaci\u00f3n \u00a0absolutamente favorable a los intereses del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de N\u00e9stor Fabio Monta\u00f1ez Oviedo y del \u00a0Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso \u2013 SINTRACERROMATOSO \u00a0solicit\u00f3 que la tutea sea declarada improcedente, tras \u00a0considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 15 de mayo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por la parte demandante al concluir \u00a0que el Tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0razonablemente, conforme a derecho y siguiendo los lineamientos \u00a0normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, \u00a0por lo que no existe raz\u00f3n para que el juez de tutela entre a \u00a0controvertir lo all\u00ed decidido por el mero hecho de no estar de \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el Tribunal de Monter\u00eda explic\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales era procedente la acci\u00f3n de reintegro a pesar de que \u00a0objetivamente el operario segu\u00eda prestando el servicio y \u00a0devengando salario y prestaciones sociales. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0el fallador de instancia, el fuero sindical merece una protecci\u00f3n \u00a0material y no meramente formal, por lo que no es viable limitarse a \u00a0verificar la existencia simplista de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0el fallo de primer grado, el tutelante lo impugn\u00f3. Dijo que el \u00a0A \u00a0quo no \u00a0se refiri\u00f3 a la \u00a0evidencia y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0los fundamentos del fallo malmirado y la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0adoptada en relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que el Tribunal demandado fue ambiguo al se\u00f1alar a partir \u00a0de qu\u00e9 fecha se comienza a contar la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de reintegro, debiendo escoger una sola, entre la fecha de \u00a0comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de despido y la de \u00a0ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 ilegal la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0procedencia de la tutela es excepcional\u00edsima en trat\u00e1ndose \u00a0de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de generales \u00a0implica \u00a0que la cuesti\u00f3n debatida revista relevancia desde el punto de \u00a0vista constitucional. Dentro de la misma categor\u00eda tambi\u00e9n \u00a0se precisa que se hayan agotado todas las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos \u00a0que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0exige tambi\u00e9n que a la tutela se acuda dentro de un plazo \u00a0razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, si se trata de una anomal\u00eda procesal, se debe \u00a0precisar cu\u00e1l fue su efecto en la providencia censurada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea \u00a0meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos \u00a0espec\u00edficos &#8211; tambi\u00e9n denominados v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0&#8211; \u00a0de la siguiente manera: (i) \u00a0defecto \u00a0sustantivo, si \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable; (ii), \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, si \u00a0el juez carece del apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii), \u00a0defecto org\u00e1nico, si \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, \u00a0(iv), \u00a0defecto procedimental, si \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0para poder controlar una providencia judicial a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, deben cumplirse todos los requisitos \u00a0generales y configurarse al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0sometido al an\u00e1lisis de la Sala, CERRO \u00a0MATOSO S.A., mediante \u00a0su apoderado, \u00a0ataca la sentencia adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 11 de \u00a0diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n sin ostentar la competencia, por superarse el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0demanda es procedente al observar todos los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, el amparo ha de ser denegado, porque la providencia que en \u00a0segunda instancia adopt\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal de Monter\u00eda, criticada en esta sede, no contiene \u00a0errores dignos de ser corregidos mediante este excepcional mecanismo. \u00a0Para \u00a0sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la \u00a0sentencia en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a01.3. \u00a0De otra parte, si se observa la s\u00edntesis hecha en el ac\u00e1pite \u00a0anterior sobre las inconformidades planteadas en la apelaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda afirmarse que \u00e9stas, en \u00faltimas, se \u00a0sustentan en los siguientes hechos que invoca el recurrente: (i) \u00a0inexistencia de despido al actor y, por ende, impertinencia de su \u00a0reintegro; (ii) \u00a0acaecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y, (iii) \u00a0realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis de legalidad del despido por el \u00a0A quo en la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Expone el impugnante que no existe despido, porque este es la \u00a0extinci\u00f3n del contrato, lo cual no ha acontecido, a tal punto \u00a0que las pruebas (\u2026) evidencian que no ha existido un d\u00eda \u00a0de soluci\u00f3n de continuidad y que al demandante se le ha venido \u00a0pagando sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La ausencia de soluci\u00f3n de continuidad y pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales no se desconoce en la sentencia apelada; por el \u00a0contrario, fue \u00a0aceptada con apego en las pruebas \u00a0que acusa el censor haber sido desconocidas, y, muestra de ello, es \u00a0que no se conden\u00f3 a la demandada a pagar emolumentos laborales \u00a0ni indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Otra \u00a0cosa es que, a pesar de lo anterior, se llegue a concluir que s\u00ed \u00a0existe un despido con vocaci\u00f3n de hacerse efectivo, \u00a0dependiendo las resultas de la presente acci\u00f3n de amparo de \u00a0fuero sindical, \u00a0lo que, por tanto, revela el inter\u00e9s procesal del demandante \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como qued\u00f3 puntualizado, es indiscutible la decisi\u00f3n \u00a0de despido expedida por la demandada con efectividad a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la \u00a0que, si bien no se ha concretado, en ello ha contribuido el fallo de \u00a0tutela del 14 de diciembre de 2017, \u00a0adjuntado por la misma demandada al contestar la demanda (\u2026), \u00a0que modific\u00f3 a su vez la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano, en \u00a0el sentido de hab\u00e9rsele ordenad la abstenci\u00f3n de hacer \u00a0efectivo el despido en comentario \u00abhasta \u00a0tanto se decida el asunto por el juez ordinario laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0sea que, a diferencia del caso de Willington Santamar\u00eda \u00a0Pr\u00e9siga, (\u2026) el amparo constitucional obtenido por este \u00a0fue definitivo, mientras \u00a0que el del aqu\u00ed demandante ha sido de car\u00e1cter \u00a0transitorio, por quedar atado a lo que decida esta jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no es que la argumentaci\u00f3n del A quo de la \u00a0existencia del despido, ante la continuidad del v\u00ednculo \u00a0laboral del demandante, sea ex\u00f3tica, como as\u00ed lo \u00a0calificara el apoderado de la apelante, pero s\u00ed singular, \u00a0justamente, ante la tambi\u00e9n singularidad del despido con \u00a0efectos diferidos y con vocaci\u00f3n a\u00fan de efectivizarse, \u00a0seg\u00fan el resultado de la acci\u00f3n que se desata. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0las particularidades del caso, conllevan a soslayar una \u00a0interpretaci\u00f3n enteramente textualista o literal del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 408 del CST y, peor a\u00fan, aislada de su \u00a0inciso 3\u00b0 y del art\u00edculo 118 del CPTSS, que imponen tener \u00a0muy en cuenta que el objeto de la acci\u00f3n de reintegro y, por \u00a0ende, de la sentencia que la resuelve, es tambi\u00e9n la \u00a0restituci\u00f3n del trabajador a sus anteriores condiciones de \u00a0trabajo, las cuales, a no dudarlo, cambiaron con la decisi\u00f3n \u00a0de despido con efectos diferidos, porque resulta innegable que su \u00a0situaci\u00f3n laboral, con la mentada decisi\u00f3n, pas\u00f3 \u00a0a un estado de sustancial incertidumbre. As\u00ed que, aquella \u00a0interpretaci\u00f3n eminentemente literal, resultar\u00eda, en el \u00a0caso, desproporcionada con el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, el reintegro dispuesto en la sentencia apelada, s\u00ed \u00a0resulta procedente, porque, de un lado, los efectos diferidos de la \u00a0decisi\u00f3n de despido no fueron aniquilados por el juez de \u00a0tutela, sino apenas suspendidos, dependiendo ello de la decisi\u00f3n \u00a0que se tome por el juez ordinario laboral; y, de otro lado, en \u00a0t\u00e9rminos sustanciales y de justicia material, la sentencia \u00a0cuestionada comporta en \u00faltimas una restituci\u00f3n a las \u00a0pret\u00e9ritas condiciones de trabajo del demandante, lo que hace \u00a0parte del objeto de la acci\u00f3n de reintegro y, por ende, del \u00a0contenido de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La demanda introductoria de este proceso, fue presentada el 13 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, como los efectos del despido lo difiri\u00f3 la demandada a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la cual se \u00a0produjo el 14 de agosto de 2017, ha de concluirse que es a partir de \u00a0esa fecha que empieza el inicio del t\u00e9rmino especial de los \u00a0dos (2) meses de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro \u00a0(Art. 118-A, CPTSS), y, por tanto, el mismo no alcanz\u00f3 a \u00a0estructurarse\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, y as\u00ed lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan \u00a0inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un an\u00e1lisis \u00a0razonable de los antecedentes procesales y, sobre todo, se basaron en \u00a0el respeto por las garant\u00edas fundamentales del trabajador, en \u00a0virtud de lo cual aquella colegiatura opt\u00f3 por ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n estricta y literal del mandato \u00a0normativo para lograr el verdadero objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0en su calidad de demandada en el proceso ordinario, aleg\u00f3 que \u00a0no era posible ordenar el reintegro de N\u00e9stor Fabio Monta\u00f1ez \u00a0porque, objetivamente, la relaci\u00f3n laboral entre ambas partes \u00a0continuaba vigente, a tal punto que el operario segu\u00eda \u00a0percibiendo su salario y el pago de sus prestaciones sociales; sin \u00a0embargo, como lo dijo el Tribunal, ello fue as\u00ed porque un juez \u00a0de tutela lo orden\u00f3 de manera transitoria, hasta que la \u00a0procedencia del despido fuera dilucidada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el amparo concedido v\u00eda tutela fue de car\u00e1cter \u00a0transitorio, era necesario que los jueces laborales ordinarios, a \u00a0trav\u00e9s de una sentencia que hiciera tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, establecieran definitivamente que el despido N\u00e9stor \u00a0Fabio era ostensiblemente ilegal, sin ordenar el pago de salarios \u00a0dejados de percibir o indemnizaciones ante la ausencia de soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tesis sostenida por la Colegiatura demandada es, m\u00e1s \u00a0o menos, del siguiente tenor: si un empleado es notificado de la \u00a0decisi\u00f3n de despedirlo con efectos diferidos y, \u00a0posteriormente, la efectividad de esa determinaci\u00f3n es \u00a0suspendida transitoriamente por un fallo de tutela, el afectado no \u00a0debe esperar a que se materialice su desvinculaci\u00f3n para \u00a0acudir a la acci\u00f3n ordinaria de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la providencia censurada garantiz\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0contractual del demandante pasara de una total incertidumbre sobre su \u00a0continuidad en el cargo a la certeza, por lo que la acci\u00f3n \u00a0cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es cierto que el Cuerpo Colegiado accionado haya \u00a0manipulado a su antojo la fecha de despido, como err\u00f3neamente \u00a0lo asegur\u00f3 la entidad impugnante, puesto que, simplemente, \u00a0consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de reintegro debe contabilizarse a partir de que el \u00a0despido de hace efectivo, pero ello no implica que el trabajador no \u00a0tenga derecho a acudir al juez ordinario desde la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de desvincularlo, tal como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el mero descontento de CERRO \u00a0MATOSO S.A. \u00a0con su derrota en el cauce ordinario legitima la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos que no pertenecen a su esfera de \u00a0competencia, raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo \u00a0enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9340-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105219 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la parte \u00a0accionante, CERRO \u00a0MATOSO S.A., \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}