{"id":49530,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9330-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9330-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9330-2019\/","title":{"rendered":"STP9330-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105302. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0JAVIER MUVDI NOVA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de mayo \u00a0de 2019, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela instaurada contra las Fiscal\u00edas 46 Seccional y 28 Local \u00a0la capital de Atl\u00e1ntico y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de aquel departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo que se observa en el expediente, el 25 de agosto de 2016, el \u00a0ciudadano \u00d3SCAR JAVIER MUVDI NOVA instaur\u00f3 denuncia \u00a0contra la sociedad COVINOC S.A. por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0punible de estafa. La actuaci\u00f3n ha sido tramitada en las \u00a0Fiscal\u00edas 46 Seccional y 28 Municipal de Barranquilla; sin \u00a0embargo, a la fecha, no se ha realizado la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su calidad de v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, \u00a0el tutelante considera soslayados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la fiscal\u00eda que, sin \u00a0m\u00e1s dilaciones, solicite la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 1\u00b0 de abril de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0accionadas y vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, a la sociedad COVINOC S.A., al Banco BBVA Barranquilla, \u00a0a Colpatria S.A. y a los ciudadanos Mar\u00eda Claudia Solano y \u00a0Edith Bello Velandia, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0narrados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de \u00a0la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Barranquilla en el presente \u00a0asunto no ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, motivo por el cual el ente acusador se encuentra dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto por la ley para tomar las decisiones a las \u00a0que haya lugar, lo que ocurrir\u00e1 una vez se recauden los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que as\u00ed \u00a0lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0COVINOC S.A. adujo la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0establecida para alcanzar los fines perseguidos por el demandante. \u00a0Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la entidad que representa en manera \u00a0alguna ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, adscrita a la unidad de patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a025 Local de la misma ciudad desde junio de 2018. Con todo, al \u00a0referirse a las actuaciones adelantadas por esa agencia fiscal, dijo \u00a0que recibi\u00f3 la carpeta el 9 de septiembre de 2016 y el 10 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o se dio inicio al programa metodol\u00f3gico, \u00a0en cuyo trascurso se libraron alrededor de 5 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n adelantada no exist\u00edan \u00a0pruebas suficientes para realizar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por lo que ser\u00eda un acto de \u00a0irresponsabilidad acceder a lo pedido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que \u00a0si bien los fiscales gozan de autonom\u00eda e independencia en la \u00a0toma de sus decisiones, solicit\u00f3 tanto a la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional como a la 28 Local de Barranquilla un informe detallado \u00a0respecto de las actividades adelantadas en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal deben responder a criterios de razonabilidad, \u00a0por lo que no se convierten en camisas \u00a0de fuerza para \u00a0los funcionarios judiciales, debi\u00e9ndose analizar aspectos como \u00a0la disponibilidad de empleados y el c\u00famulo de investigaciones \u00a0asignadas. Finalmente, afirm\u00f3 que no ha desconocido las \u00a0prerrogativas esenciales del demandante, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Local de Barranquilla le inform\u00f3 que el \u00a010 de octubre (sin \u00a0especificar el a\u00f1o) se elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico \u00a0y se emitieron varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de practic\u00f3 un interrogatorio al \u00a0indiciado. Finalmente, ante la remisi\u00f3n por competencia \u00a0realizada a la Unidad Local de Fiscal\u00edas, el tr\u00e1mite se \u00a0adelanta bajo el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0en fallo de 3 de mayo de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras considerar que, \u00a0si bien es cierto se ha superado el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n lo es que \u00a0se han adelantado gestiones investigativas con miras a recadar \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0permitan decidir si se formula imputaci\u00f3n o se dispone el \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la ley no supone de \u00a0manera autom\u00e1tica una violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0pues para que ello ocurra la mora debe ser injustificada, lo que no \u00a0ocurre en el presente caso. Expuso que el demandante cuenta con otros \u00a0medios de defensa para lograr su cometido, como acudir al juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo para intervenir en la investigaci\u00f3n \u00a0penal, puesto que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por una \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia por estimar \u00a0que el A \u00a0quo dio \u00a0plena validez las excusas \u00a0ilegales, invocadas por los funcionarios accionados, evasivas \u00a0sostenidas bajo pretextos insignificantes e intrascendentes, \u00a0favoreciendo \u00a0la omisi\u00f3n en la que incurrieron los delegados del ente \u00a0acusador. En lo dem\u00e1s, repiti\u00f3 los argumentos plasmados \u00a0en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisar la Sala es que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n es un acto procesal de parte, formalizado ante un \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. Conforme a la \u00a0definici\u00f3n legal, \u00ab\u2026 la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica \u00a0a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a \u00a0cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. (Art. \u00a0286 L\/906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por el fiscal no es \u00a0discrecional, ya que este est\u00e1 sometido al principio de \u00a0legalidad (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). As\u00ed pues, la \u00a0procedencia de dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 reglamentada por el \u00a0art\u00edculo 278 adjetivo, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026 \u00a0el Fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene a su cargo la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por tanto, \u00a0debe responder ante \u00e9stas y ante la comunidad por el debido \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. No perderse de vista que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama \u00a0Judicial del poder p\u00fablico (art. 249 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y que tambi\u00e9n administra justicia (art\u00edculo \u00a0116 ib\u00eddem), siendo la administraci\u00f3n de justicia una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica en la que los t\u00e9rminos \u00a0procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe \u00a0ser sancionado (art\u00edculo 228). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0Por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de \u00a0quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esos elementos -deber jur\u00eddico de actuar e \u00a0incumplimiento del mismo- no concurren en el sub \u00a0examine frente \u00a0a las Fiscal\u00edas 46 Seccional y 28 Local de Barranquilla. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado por los despachos accionados, la investigaci\u00f3n \u00a0con CUI 080016001257201604683 se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y, seg\u00fan lo afirmaron los funcionarios encartados, se dio \u00a0apertura al programa metodol\u00f3gico el 10 de octubre de 2016, se \u00a0han emitido m\u00faltiples \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, el proceso fue remitido por competencia a las Fiscal\u00edas \u00a0Locales de Barranquilla al advertirse que se configuraba un delito \u00a0atentatorio contra el patrimonio econ\u00f3mico y no contra la fe \u00a0p\u00fablica y se realiz\u00f3 una diligencia de interrogatorio \u00a0al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, atendida la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia -25 de agosto de 2016- y la carga laboral natural de los \u00a0despachos accionados, permiten inferir que los mismos no obraron de \u00a0forma negligente con la intenci\u00f3n de soslayar los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la autonom\u00eda e independencia de la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como ente encargado de administrar \u00a0justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligaci\u00f3n \u00a0de formular imputaci\u00f3n, pues esta es una decisi\u00f3n que \u00a0debe ser fruto de la convicci\u00f3n que surja del estudio de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida con que cuenta la indagaci\u00f3n, \u00a0como lo establece el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no puede \u00a0ser materia de improvisaci\u00f3n. La relaci\u00f3n clara y \u00a0sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes (art. 288-2 \u00a0ib\u00eddem) requiere una cuidadosa elaboraci\u00f3n, que no se \u00a0satisface, v.gr., \u00a0con la reproducci\u00f3n del contenido de la denuncia, como al \u00a0parecer lo pretende el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, como, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el Director Seccional de Fiscal\u00edas, la indagaci\u00f3n \u00a0se est\u00e1 tramitando por el procedimiento especial abreviado \u00a0previsto por la Ley 1826 de 2017, el accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de considerar si es del caso solicitar la conversi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n en privada y asumir \u00e9l su ejercicio, en \u00a0los t\u00e9rminos del cuerpo normativo precitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, por las razones expresadas en precedencia se \u00a0confirmar\u00e1 integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 211 del cuaderno de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105302. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0JAVIER MUVDI NOVA, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}