{"id":49529,"date":"2023-09-14T21:57:11","date_gmt":"2023-09-14T21:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9303-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:11","slug":"stp9303-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9303-2019\/","title":{"rendered":"STP9303-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9303-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104342 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pablo \u00a0Francisco Ospina Alvernia, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali el 4 de abril de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y \u00a0las Fiscal\u00edas 1 y 26 Delegadas ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra dentro del proceso penal 76001 6000 \u00a0000 2018 00404 (en adelante: proceso penal \u00a02018-00404). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue capturado el 19 de enero de 2018 en \u00a0el corregimiento \u00a0de la Liberia, zona rural del Municipio de Jamund\u00ed \u00a0(Valle) por la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0almacenamiento de armas de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de \u00a0fuego agravado y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0 Estupefacientes, por estos hechos y delitos fue condenado por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de \u00a0 octubre de 2018 a la pena de 9 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al suscribir \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el se\u00f1or Ospina Alvernia, que con la \u00a0anterior \u00a0vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, \u00a0dicha decisi\u00f3n suscribi\u00f3 dos preacuerdos con la \u00a0Fiscal\u00eda, sentencia se pues previo a el 21 de mayo y \u00a023 de julio de 2018, los cuales no fueron analizados por el Despacho \u00a0y que eran m\u00e1s favorable a sus intereses pues en ellos se \u00a0plasmaba una pena de 24 meses y 48 meses respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se \u00a0declare la nulidad de la sentencia mencionada y se ordene aceptar uno \u00a0de los preacuerdos celebrados con la Fiscal\u00eda que le eran m\u00e1s \u00a0beneficiosos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 4 de abril de 2019, deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de \u00a0amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que contra la sentencia censurada proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue usado por el accionante \u00a0en la oportunidad procesal correspondiente.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2019, Pablo \u00a0Francisco Ospina Alvernia present\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial presentado el siguiente 8 \u00a0de abril, en el cual \u00a0insisti\u00f3 sobre sus condiciones de \u00a0indefensi\u00f3n y marginalidad, por lo cual debi\u00f3 \u00a0permitirse alguno de los dos preacuerdos que hab\u00edan sido \u00a0celebrados con la Fiscal\u00eda, por lo cual solicita la nulidad de \u00a0la sentencia condenatoria.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Pablo Francisco Ospina \u00a0Alvernia, contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante \u00a0dentro del proceso penal 2018-00404, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, debe indicarse que la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no es procedente al no cumplirse el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se \u00a0evidencia que el accionante no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismos ordinario y extraordinario \u00a0id\u00f3neos para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias obedecieron a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues cuando el accionante decidi\u00f3 suscribir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, estuvo asesorado por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho y su aceptaci\u00f3n de cargos fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control por parte de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0resalta que en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0desarrollada el 4 de octubre de 2018, el accionante reconoci\u00f3 \u00a0que antes de la suscripci\u00f3n del preacuerdo la fiscal del caso \u00a0le explic\u00f3 cu\u00e1les eran sus derechos, los cuales \u00a0expresamente manifest\u00f3 que los hab\u00eda entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0accionante admiti\u00f3 que la Fiscal\u00eda y su defensor le \u00a0explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo era la expedici\u00f3n de una sentencia en su \u00a0contra, la cual necesariamente ser\u00eda condenatoria, y la \u00a0generaci\u00f3n de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que en dicha diligencia el accionante tambi\u00e9n acept\u00f3 \u00a0que en el marco de la asesor\u00eda que recibi\u00f3 le fueron \u00a0informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente \u00a0de que el beneficio que seguro recibir\u00eda ser\u00eda la \u00a0rebaja de la mitad en la pena de prisi\u00f3n y en el monto de la \u00a0multa; y que indic\u00f3 que conoc\u00eda cu\u00e1l era el \u00a0delito en relaci\u00f3n con el cual aceptaba su responsabilidad y \u00a0la pena que negoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali verific\u00f3 \u00a0que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de Pablo \u00a0Francisco Ospina Alvernia fue libre, \u00a0consciente y voluntaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el \u00a0abogado que obr\u00f3 como defensor del accionante, bajo la \u00a0gravedad del juramento, inform\u00f3 las actuaciones adelantadas en \u00a0cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas se evidencia que sus \u00a0explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 y 60, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia, folios 36 a 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9303-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104342 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pablo \u00a0Francisco Ospina Alvernia, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}