{"id":49526,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9300-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9300-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9300-2019\/","title":{"rendered":"STP9300-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9300-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104915 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Martha Ruth Gir\u00f3n \u00a0Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a063 de 13 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2019-00001. \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculado como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto al ciudadano \u00a0investigado en el referido expediente.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Ruth Gir\u00f3n \u00a0Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual considera que se est\u00e1 \u00a0vulnerando dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a02019-00001. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo2 \u00a0y de los soportes allegados3 \u00a0por la accionante, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, con ocasi\u00f3n de la queja presentada por un usuario, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los empleados del Despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa fecha este \u00a0trabajador, quien fue diagnosticado con \u00abTrastorno \u00a0del Comportamiento debido al uso de M\u00faltiples Drogas y al uso \u00a0de otras sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, se \u00a0encontraba recluido en un centro de rehabilitaci\u00f3n, donde \u00a0estaba en tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, el cual abandon\u00f3 \u00a0voluntariamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, este empleado retom\u00f3 sus funciones y fue notificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio 001, mediante el cual se dispuso su suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional del cargo por el t\u00e9rmino de tres meses. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019, el trabajador interpuso ese mecanismo de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del poder preferente por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 1 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, mediante auto n\u00famero 027, la accionante advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra su decisi\u00f3n no proced\u00eda el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n sino la remisi\u00f3n al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que fuera revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese motivo, orden\u00f3 el env\u00edo de las diligencias al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 4 de febrero \u00a0siguiente, accedi\u00f3 a la solicitud para que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n estudiara la posibilidad de asumir la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, en ejercicio de su poder \u00a0preferente, para lo cual envi\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero \u00a0siguiente, comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial -DESAJ la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del empleado investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las actuaciones en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, el 6 de febrero de 2019, el asunto fue repartido entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de la Sala Penal.<\/p>\n<p>6. El 7 de febrero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado a quien le fue asignado el expediente dispuso surtir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo anterior, \u00a0ese funcionario advirti\u00f3 que el asunto era competencia de la \u00a0Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0donde lo remiti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 22 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 42, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta, declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el investigado.<\/p>\n<p>8. El 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, la accionante prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional por otros tres meses. Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada en que no se ten\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en el grado jurisdiccional de consulta y en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido si ejerc\u00eda el poder preferente.<\/p>\n<p>9. El 8 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, la accionante fue notificada sobre la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de no asumir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, porque hasta ese momento no se cumpl\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los presupuestos que para tal efecto han sido establecidos.<\/p>\n<p>10. El 10 de mayo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de recibida en f\u00edsico la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida autoridad administrativa, la accionante remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal las diligencias para agotar la consulta del auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>11. El 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 63, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta, revoc\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional decretada mediante auto de 24 de enero, al considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se cumpl\u00edan objetivamente los presupuestos necesarios: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en estudio, es evidente que se \u00a0cumple con el primer requisito establecido en la Ley para la \u00a0imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, pues la \u00a0conducta por la que se investiga disciplinado [sic] se \u00a0encuentra catalogada como una falta grav\u00edsima, seg\u00fan la \u00a0graduaci\u00f3n que al respecto trae el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, en lo referente a los otros \u00a0presupuestos necesarios para disponerla, no encuentra la Corporaci\u00f3n \u00a0que la lac\u00f3nica motivaci\u00f3n expuesta por la juez sea \u00a0suficiente para justificar una medida de tal naturaleza; y no \u00a0propiamente por la escasez de argumentos que se advierten en la \u00a0decisi\u00f3n, sino porque, al decir de la jurisprudencia, &#8220;no \u00a0basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse&#8221; \u00a0para disponer la suspensi\u00f3n de un empleado o funcionario ya \u00a0que &#8220;es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien \u00a0serios elementos de juicio&#8221;, algo que de suyo rechaza la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega en la providencia objeto de \u00a0consulta, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe analizar el argumento \u00a0referente a la continuaci\u00f3n de la conducta investigada como \u00a0quiera que el disciplinado, en raz\u00f3n de sus funciones, es el \u00a0encargado de la programaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de las fechas \u00a0de las audiencias, razonamiento que evidentemente no tiene la \u00a0contundencia necesaria para justificar la imposici\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n, ya que si bien es una posibilidad, es una \u00a0situaci\u00f3n que se puede evitar teniendo en cuenta que \u00a0indudablemente la agenda del Despacho debe estar en estricto y \u00a0directo manejo de la titular del despacho y en \u00faltimas, de no \u00a0ser as\u00ed, es una funci\u00f3n que sin mayor inconveniente o \u00a0traumatismo puede ejercer cualquier otro miembro del equipo de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo relacionado con la posible \u00a0interferencia del se\u00f1or Villa en la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, adem\u00e1s de ser una afirmaci\u00f3n inmotivada, \u00a0no se evidencia su fundamento, pues las pruebas ordenadas en dicha \u00a0investigaci\u00f3n son en su mayor\u00eda de declaraci\u00f3n \u00a0de terceros y en ello el disciplinado no tiene la posibilidad de \u00a0obstaculizar su recaudo, lo mismo ocurre con las documentales \u00a0decretadas ya que no son de resorte del mismo ni de sus funciones, \u00a0toda vez que se trata de sus antecedentes laborales (hoja de vida, \u00a0acta de posesi\u00f3n, incapacidades, etc.), es decir, no se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n del supuesto se\u00f1alado como \u00a0soporte para la imposici\u00f3n de la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Y ni que decir del argumento relativo al estado de \u00a0alteraci\u00f3n del disciplinado se\u00f1alado en su diagn\u00f3stico \u00a0psiqui\u00e1trico, el cual impide la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y la afectaci\u00f3n \u00a0del buen nombre del despacho, se\u00f1alamientos que adem\u00e1s \u00a0de no venir al caso, tampoco configuran soporte suficiente para \u00a0mantener la medida ordenada por la juez que adelanta el proceso \u00a0disciplinario que nos convoca \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no ve la Corporaci\u00f3n de d\u00f3nde \u00a0podr\u00eda concluirse que la permanencia en el cargo del \u00a0disciplinado pueda llegar a interferir con la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en su contra, y el argumento de que la permanencia en el \u00a0cargo puede conllevar la continuaci\u00f3n de la conducta que ha \u00a0dado lugar a la investigaci\u00f3n, tampoco se ofrece con la \u00a0claridad que supone la decisi\u00f3n objeto de consulta, pues como \u00a0ya se expuso en una situaci\u00f3n que se puede evitar \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tan solo con el fin de dar claridad al \u00a0disciplinado acerca de su solicitud de enviar las presentes \u00a0diligencias para que sean adelantadas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en virtud de su poder disciplinario \u00a0preferente, se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 734 de 2002, es dicha autoridad la que de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte decide motivadamente si asume su \u00a0conocimiento y aunque a folio 52 obra la providencia que ordena su \u00a0remisi\u00f3n, lo cierto es que no hay constancia de su env\u00edo \u00a0y a la fecha de registro del proyecto de la presente decisi\u00f3n \u00a0no hay pronunciamiento alguno al respecto de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, como desacertada fue la \u00a0decisi\u00f3n de la juzgadora de decretar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del investigado, sin necesidad de mayores disquisiciones, \u00a0se impone su revocaci\u00f3n en sede de consulta, raz\u00f3n por \u00a0la que se hace innecesario el estudio de los argumentos esgrimidos \u00a0por el [investigado] en esta instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, \u00a0la accionante censura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali haya superado el plazo establecido en la norma para agotar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque desconoci\u00f3 \u00a0que su Despacho solamente cuenta con dos empleados, por lo que \u00a0mantener al investigado conllevar\u00eda a que al otro servidor \u00a0deba asumir m\u00e1s funciones de las que ya tiene a su cargo, y \u00a0que ella deba ejercer vigilancia y permanencia constante para con el \u00a0disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que contra \u00a0la decisi\u00f3n censurada se configur\u00f3 un defecto \u00a0sustantivo porque afecta las garant\u00edas fundamentales que \u00a0como funcionaria investigadora tiene en cuanto al manejo de sus \u00a0subalternos, y la responsabilidad que le asiste \u00ab\u2026al \u00a0tener la plena certeza no solo de haber infringido la ley \u00a0disciplinaria sino que con mi proceder se procura enmendar el da\u00f1o \u00a0que se causa a la administraci\u00f3n de justicia, pues en efecto, \u00a0se tiene que cualquier disposici\u00f3n o funci\u00f3n que el \u00a0disciplinado tome en lo sucesivo, estar\u00e1 manchada con un velo \u00a0de duda por mi parte como su jefe inmediata\u2026\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s tiene indicios sobre la comisi\u00f3n de otras \u00a0posibles faltas disciplinarias por parte de ese mismo empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita conceder \u00a0el amparo invocado, y que la decisi\u00f3n censurada sea dejada sin \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba aport\u00f3 copia del \u00a0proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero 2019-00001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante inform\u00f3 \u00a0que mediante fallo de tutela emitido el 6 de junio, el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0fundamento en la decisi\u00f3n que censura, orden\u00f3 el \u00a0reintegro del empleado investigado,5 \u00a0a lo cual dio cumplimiento.6 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAs \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleado investigado disciplinariamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque la funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se apart\u00f3 del procedimiento y el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por la autoridad accionada se ajusta a las reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que denunci\u00f3 \u00a0penal y disciplinariamente a la accionante, por no dar cumplimiento a \u00a0la orden de tutela que dispuso su reintegro, del cual aport\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que en el \u00a0proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero 2019-00001, no \u00a0se ha logrado demostrar que \u00e9l fue la persona en relaci\u00f3n \u00a0con la cual se present\u00f3 la queja.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada presidente del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cali solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto el tr\u00e1mite adelantado se corresponde con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el previsto en el reglamento de esa Corporaci\u00f3n, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad accionada \u00a0inform\u00f3 que el caso de la accionante fue discutido en varias \u00a0sesiones y solamente se emiti\u00f3 decisi\u00f3n cuando se \u00a0obtuvo la mayor\u00eda necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al Tribunal Superior de Cali le fue remitida \u00a0la carpeta contentiva del [proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 2019-00001] \u00a0para la consulta de la providencia del 24 de enero de 2019, \u00a0pronunciada por la doctora Martha Ruth Gir\u00f3n Romero, Juez \u00a0Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de \u00a0Cali, en la que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0se\u00f1or\u2026, inicialmente asignado por la Oficina Judicial \u00a0al doctor Carlos Antonio Barreto P\u00e9rez, magistrado de la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, con acta de reparto No. 47876 del 5 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento, el doctor Carlos Antonio \u00a0Barreto P\u00e9rez, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 orden\u00f3 que \u00a0permaneciera el expediente por tres d\u00edas en secretar\u00eda \u00a0para que el disciplinado presentara alegaciones en su favor, los que \u00a0vencieron el 12 de febrero del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el asunto compet\u00eda a la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, como superior Jer\u00e1rquico \u00a0con efectos administrativos disciplinarios del funcionario que \u00a0adelanta la actuaci\u00f3n disciplinaria orden\u00f3 remitirla a \u00a0la presidencia de esta Corporaci\u00f3n, quien la recibi\u00f3 el \u00a027 de febrero de 2019 y asignada en la misma fecha por acta de \u00a0reparto de ella al magistrado de la Sala Civil doctor Carlos Alberto \u00a0Romero S\u00e1nchez para su posterior discusi\u00f3n en la \u00a0Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del estudio correspondiente, el doctor \u00a0Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez, present\u00f3 el proyecto de \u00a0ponencia que fue socializado a todos los integrantes de este cuerpo \u00a0colegiado, con el fin de que fuera debatido en sesi\u00f3n de sala \u00a0plena y el d\u00eda 11 de abril de 2019, la ponencia presentada fue \u00a0derrotada, por cuanto no obtuvo la mayor\u00eda reglamentaria para \u00a0su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concomitante a ello fue allegada al Tribunal la \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Villa Valverde frente a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, la que fue asignada al ponente doctor \u00a0Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez y debatida en la misma sesi\u00f3n, \u00a0cuya ponencia fue aprobada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada en plenaria la ponencia del doctor ya \u00a0citado, referente a la consulta de la suspensi\u00f3n dispuesta por \u00a0la accionante, le fue asignada por la presidencia del Tribunal al \u00a0doctor Homero Mora Insuasty, magistrado de la Sala Civil, quien por \u00a0auto del 24 de abril del a\u00f1o en curso devolvi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n para que se efectuara un nuevo reparto entre los \u00a0magistrados que votaron negativamente la ponencia presentada a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de Sala Plena del 2 mayo de 2019 fue \u00a0nuevamente discutido el tema y por consenso de la misma se procedi\u00f3 \u00a0a la votaci\u00f3n del proyecto de ponencia presentado por el \u00a0doctor Romero S\u00e1nchez, sin obtener los votos necesarios para \u00a0su aprobaci\u00f3n, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, por lo que se acord\u00f3 que \u00a0los se\u00f1ores magistrados que no concurrieron al acto se \u00a0pronunciaran sobre el mismo, circunstancia que se cumpli\u00f3 \u00a0mediante recorrido individual, alcanzando la mayor\u00eda necesaria \u00a0para la aprobaci\u00f3n del proyecto de la resoluci\u00f3n que \u00a0discute constitucionalmente la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el plazo \u00a0citado por la doctora Gir\u00f3n Romero se cumpli\u00f3 y la \u00a0decisi\u00f3n finalmente fue adoptada muy a su pesar, por lo que la \u00a0supuesta demora del que se acusa a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0justificada en el discurrir de los debates y las dificultades propias \u00a0de la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda reglamentaria, no tendr\u00eda \u00a0remedio procesal alguno con la tutela que hoy ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esa honorable Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0grado jurisdiccional de consulta suspend\u00eda las diligencias.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso dentro del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2019-00001 coadyuv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado Carlos Antonio Barreto P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado al proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00001 se corresponde con el previsto en la normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda Provincial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que tramit\u00f3 la solicitud del empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado para ejercer el poder preferente, oportunamente y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la Resoluci\u00f3n 456 de 14 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido resalta que el 23 de \u00a0abril de 2019 realiz\u00f3 visita administrativa al proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 2019-00001, a partir de \u00a0la cual pudo establecerse que al disciplinable se le estaban \u00a0respetando sus derechos y garant\u00edas, por lo que hasta ese \u00a0momento no se configuraban los presupuestos para hacer uso de su \u00a0facultad de asumir la investigaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia de \u00a0las actuaciones adelantadas.11 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Martha Ruth Gir\u00f3n Romero, Juez Segunda Penal Municipal \u00a0de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales le fue denegada \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en determinar si contra la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 63 de 13 de mayo de 2019 \u00a0proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a02019-00001, mediante la cual se revoc\u00f3 en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0decretada contra el investigado, se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[13].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, la Sala considera que si bien el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada no tiene la relevancia constitucional necesaria para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela intervenga, pues a partir del informe rendido bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad del juramento se encuentra que esta obedeci\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el caso fue estudiado concienzudamente y en el marco de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades previstas en el grado jurisdiccional de consulta, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala debe recordar que los cambios en los proyectos de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n contemplados como una posibilidad normativa y v\u00e1lida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asegura que las decisiones sean m\u00e1s s\u00f3lidas.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 63 de 13 de mayo de 2019, la Sala descarta que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, pues encuentra que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis que la autoridad accionada adelant\u00f3 contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de enero de 2019, se fundament\u00f3 en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico aplicable y en las pruebas incorporadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali dej\u00f3 sin efectos la medida de \u00a0suspensi\u00f3n provisional decretada dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 2019-00001, porque no se \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico, los cuales fueron desarrollados por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en oportunidades anteriores \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de impugnar las providencias \u00a0judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios \u00a0judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas \u00a0ocasiones y ese derecho que a la postre es una garant\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de \u00a0certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una \u00a0mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta garant\u00eda de \u00a0la doble instancia se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n censurada, lejos de constituir una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, es una reivindicaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que el \u00a0fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios \u00a0de la accionante con el superior jer\u00e1rquico, lo cual no es \u00a0suficiente para que el juez de tutela intervenga pues la tutela no es \u00a0una instancia adicional, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Martha Ruth Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, contra la Presidencia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala mantendr\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con este expediente, en raz\u00f3n de la reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190 a 199. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 228 a 242. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 226. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 259. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP185-2019, 15 ene 2019, Rad. 101910. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9300-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104915 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}