{"id":49522,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9295-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9295-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9295-2019\/","title":{"rendered":"STP9295-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9295-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105088 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Amparo \u00a0Mar\u00eda Villarraga contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado bajo el n\u00famero 110013120003201600042. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Amparo Mar\u00eda Villarraga solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, propiedad y al m\u00ednimo vital, los cuales considera le \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que, aunque el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 no extinguirle el derecho de dominio sobre el bien \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-514987, el pasado 13 de agosto de 2018, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de defecto procedimental, defecto sustantivo y \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero considera que en el \u00a0proceso adelantado no era aplicable el grado jurisdiccional de \u00a0consulta previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros \u00a0requisitos, se\u00f1ala que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas que fueron recaudadas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a la luz del principio de buena fe, pues \u00a0no en vano la Fiscal\u00eda del caso y el juez de primera instancia \u00a0determinaron que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que la autoridad accionada \u00a0haya se\u00f1alado que actu\u00f3 con desidia, cuando en el \u00a0proceso qued\u00f3 probada su diligencia, pues se reconoci\u00f3 \u00a0que hizo firmar el contrato de arrendamiento en una Notar\u00eda y \u00a0que agot\u00f3 varios mecanismos para obtener el impago de los \u00a0c\u00e1nones debidos, tales como la presentaci\u00f3n de una \u00a0demanda ejecutiva, la solicitud de intervenci\u00f3n de los \u00a0mediadores de convivencia en la Alcald\u00eda Local, haber buscado \u00a0asesor\u00eda en un consultorio jur\u00eddico y haber requerido a \u00a0los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que del testimonio del \u00a0ciudadano An\u00edbal Guerrero, no se haya tenido en cuenta que \u00a0este reconoci\u00f3 que con frecuencia visitaba el inmueble, por lo \u00a0que no actu\u00f3 con desidia. Reprocha que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada pr\u00e1cticamente se le estuviera exigiendo que \u00a0procediera a registrar cada una de las habitaciones del inmueble para \u00a0corroborar que no se estuvieran cometiendo actividades il\u00edcitas, \u00a0lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio no qued\u00f3 demostrado que \u00a0su inmueble fuera destinado a la comercializaci\u00f3n de \u00a0sustancias psicoactivas. El hecho que dos personas que all\u00ed \u00a0fueron capturadas hayan aceptado la comisi\u00f3n de este delito, \u00a0da cuenta de su responsabilidad, pero no de que su propiedad era el \u00a0espacio en el que este se comet\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que la \u00a0decisi\u00f3n censurada le ha generado varios problemas en su \u00a0salud, solicita el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos \u00a0la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a0110013120003201600042. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia de \u00a0las sentencias emitidas en el referido expediente, de varias de las \u00a0pruebas que all\u00ed fueron incorporadas y de los soportes que dan \u00a0cuenta de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio y contra el lavado de activos, solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto, pues cumpli\u00f3 con su deber de pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Penal II solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el procedimiento adelantado s\u00ed estaba previsto el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta, adem\u00e1s que los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por el Tribunal son razonables, lo cual descarta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la decisi\u00f3n adoptada result\u00f3 acorde con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad procesal y probatoria, y fue emitida en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia con la que est\u00e1 revestida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad judicial. Aport\u00f3 copia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poveda Jim\u00e9nez, inform\u00f3 que actu\u00f3 como curador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-litem de la accionante y que coadyuva su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Amparo Mar\u00eda \u00a0Villarraga contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Derecho \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 110013120003201600042, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas se constata que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Derecho de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0110013120003201600042, revis\u00f3 en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y decidi\u00f3 revocarla para en su lugar, declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-514987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo considerado por la accionante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala descarta que se haya configurado un defecto procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el art\u00edculo 136 de la Ley 1708 de 2014 invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, debe leerse en armon\u00eda con las otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, debe resaltarse que el \u00a0art\u00edculo 147 de esa misma normativa es claro en se\u00f1alar \u00a0que \u00abLa sentencia de primera instancia que \u00a0niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se \u00a0someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta\u00bb \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 72 se\u00f1ala \u00a0que, en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene \u00a0libertad para decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia que \u00a0revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades para revisar la \u00a0decisi\u00f3n que no fue apelada por la accionante hallan su raz\u00f3n \u00a0de ser en la especial naturaleza de la acci\u00f3n constitucional \u00a0p\u00fablica de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia C-740 de 2003 hizo una extensa caracterizaci\u00f3n, \u00a0explicando que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no \u00a0hace parte del ejercicio del poder punitivo del Estado, por ello no \u00a0le son trasladables las garant\u00edas constitucionales previstas \u00a0para esos casos, como la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio es \u00a0una reivindicaci\u00f3n de que la adquisici\u00f3n de propiedades \u00a0debe ser leg\u00edtima y que para el mantenimiento del derecho de \u00a0dominio sobre estas es necesario cumplir con la funci\u00f3n social \u00a0y ecol\u00f3gica establecida por el Constituyente en el art\u00edculo \u00a058 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial adoptada, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos sustantivo f\u00e1ctico que fueron endilgados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, pues la Sala constata que el Tribunal present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado por el fallador de primera instancia, no era posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la ahora accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietaria, actu\u00f3 diligentemente frente a los deberes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra que el \u00a0fallador de segunda instancia no es que haya desconoci\u00f3 que la \u00a0accionante us\u00f3 todos los mecanismos que ten\u00eda a su \u00a0mano, sino que encontr\u00f3 que la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, la demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y \u00a0el agotamiento de otros mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el pago de los \u00a0c\u00e1nones que estaba dejando de recibir y para recuperar la \u00a0tenencia y de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para \u00a0ejercer la vigilancia y control frente a las actividades il\u00edcitas \u00a0que se estaban desplegando en el inmueble de su propiedad, como era \u00a0su deber. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que las pruebas \u00a0ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el Tribunal \u00a0desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia, \u00a0control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumpli\u00f3 \u00a0con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no haya hecho alusi\u00f3n a que el testigo An\u00edbal \u00c1ngel \u00a0Guerrero reconoci\u00f3 que en diferentes oportunidades la \u00a0accionante acudi\u00f3 y no se le permiti\u00f3 el acceso bajo \u00a0amenazas, no tiene la relevancia para que el juez de tutela \u00a0intervenga, pues no desvirt\u00faa el hecho de que las acciones \u00a0agotadas por la accionante en su condici\u00f3n de propietaria \u00a0estuvieron encaminadas a garantizar el pago de unos dineros derivados \u00a0del contrato de arrendamiento, y a recuperar la tenencia para poder \u00a0hacer otros negocios con el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones de la accionante no \u00a0logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no demostr\u00f3 \u00a0que, por ejemplo, ante los problemas de orden p\u00fablico \u00a0presentados con sus arrendatarios y dem\u00e1s ocupantes del \u00a0inmueble, haya acudido a las autoridades de polic\u00eda o a las \u00a0encargadas del ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al evidenciar que las \u00a0motivaciones que sustentan la decisi\u00f3n cuestionada tienen \u00a0soporte en el marco jur\u00eddico aplicable y en las pruebas \u00a0aportadas, la Sala descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y advierte \u00a0que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la \u00a0discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Amparo Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villarraga contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 110013120003201600042, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9295-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105088 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}