{"id":49520,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9293-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9293-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9293-2019\/","title":{"rendered":"STP9293-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9293-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104288 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alighyeri \u00a0Medina Ortiz contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pamplona el 28 de marzo de 2019, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Pamplona y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones emitidas en el proceso penal \u00a054-518-31-04-001-2015-00100-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 5 de junio de 2015 en el puesto de control \u00a0ubicado en el corregimiento de la laguna municipio de Silos, fue \u00a0capturado por agentes de la Polic\u00eda Nacional por estar \u00a0transportando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico dos \u00a0bultos y una bolsa blanca que en su interior conten\u00edan carne \u00a0sin la documentaci\u00f3n ni permiso para tal fin, por lo que fue \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien orden\u00f3 actos urgentes para ser \u00a0judicializado ante el juez de control de garant\u00edas de turno en \u00a0Pamplona para el desarrollo de las audiencias concentradas, \u00abal \u00a0aparentemente darse una situaci\u00f3n de flagrancia en este hecho \u00a0y al darse las exigencias del art\u00edculo 313 del C.P.P. es decir \u00a0por comportar medida el delito por el que se me aprehendi\u00f3\u00bb: \u00a0en esa misma fecha el Juzgado Primero Penal Municipal realiz\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imputaci\u00f3n realizadas por la fiscal\u00eda por la conducta \u00a0descrita en el t\u00edtulo XIII, delitos contra la salud p\u00fablica. \u00a0Cap\u00edtulo I art\u00edculo 372. modificado por la ley 220 de \u00a02008. art, 5, como posible autor; le da a conocer la rebaja que \u00a0obtendr\u00eda en caso de aceptar los cargos el juez pone en \u00a0conocimiento los derechos contemplados en el art\u00edculo 8 de la \u00a0norma procesal penal y el defensor p\u00fablico le dice que debe \u00a0allanarse, y confiando en \u00e9ste decide aceptar los cargos sin \u00a0el debido asesoramiento sin conocer el alcance que tendr\u00eda \u00a0esta manifestaci\u00f3n \u00abrenunciando por consiguiente a mis \u00a0derechos a juicio oral, p\u00fablico e imparcial y a mi derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n; culmina err\u00f3neamente este \u00a0proceso con la sentencia de car\u00e1cter condenatorio en mi contra \u00a0por el delito se\u00f1alado anteriormente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona imparte legalidad \u00a0al allanamiento de cargos por el delito de \u00abCORRUPCI\u00d3N \u00a0DE ALIMENTOS, PRODUCTOS M\u00c9DICOS O MATERIAL PROFIL\u00c1CTICO\u00bb, \u00a0y procede a dictar la sentencia condenatoria imponi\u00e9ndole la \u00a0pena de 52 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 175 \u00a0salarios m\u00ednimos legales vigentes: se le niego el subrogado \u00a0penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y se le concede la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0que queda ejecutoriada y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se encuentra la ejecuci\u00f3n de la pena ante \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta y en cumplimiento de esta sanci\u00f3n se da \u00a0cuenta del delito por el cual se le conden\u00f3 y al revisar los \u00a0verbos rectores propios del mismo, no se ajustan a la realidad \u00a0f\u00e1ctica e indagando en otros casos se ha judicializado a las \u00a0personas por hechos iguales por el delito de \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0DE MEDIDAS SANITARIAS\u00bb contenido en el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo Penal modificado por la Ley 1220 de 2008 que tiene una \u00a0pena de cuatro a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n y que corresponde \u00a0al tipo penal a su caso, viol\u00e1ndose el principio de legalidad \u00a0y por consiguiente el debido proceso. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 28 de marzo de \u00a02019, deneg\u00f3 la tutela invocada al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que contra la sentencia censurada proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue usado por el accionante \u00a0en la oportunidad procesal correspondiente; adicionalmente hab\u00edan \u00a0transcurrido 39 meses desde la condena sin que existiera exposici\u00f3n \u00a0de motivos respecto de la tardanza en acudir a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y \u00a0respecto de otra acci\u00f3n de tutela radicada por el accionante, \u00a0no encontr\u00f3 temeridad en la solicitud presentada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2019, el accionante \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando que la \u00a0adecuaci\u00f3n del tipo penal por el cual fue condenado no \u00a0correspond\u00eda a la conducta que hab\u00eda desplegado; por lo \u00a0cual proced\u00eda el amparo y la consecuente declaratoria de \u00a0nulidad de todo lo actuado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alighyeri Medina Ortiz \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a02015-00100-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que Alighyeri Medina Ortiz no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable, el cual se determina a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el \u00a0accionante no present\u00f3 motivo v\u00e1lido para haber acudido \u00a0a este mecanismo constitucional luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0desde que la sentencia proferida en el proceso \u00a0penal proceso penal 2015-00100-00 qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede obviar el \u00a0cumplimiento de este requisito porque adem\u00e1s de desconocer la \u00a0naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariar\u00eda los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda funcional que orientan \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun y cuando se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado el incumplimiento de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se \u00a0evidencia que el accionante no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo ordinario y extraordinario \u00a0id\u00f3neos para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala descarta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de estos requisitos haya obedecido a la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues este aspecto fue revisado mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STP10733-2016. \u00a0<\/p>\n<p>El referido expediente fue radicado \u00a0en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T5743369 y el 29 de \u00a0septiembre de 2016 qued\u00f3 en firme la determinaci\u00f3n de \u00a0no seleccionarlo para revisi\u00f3n, por lo cual ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 a 90, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T5743369. [En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00daltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00daltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta:) Junio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9293-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104288 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alighyeri \u00a0Medina Ortiz contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}