{"id":49518,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9285-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9285-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9285-2019\/","title":{"rendered":"STP9285-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de YEFERSON G\u00d3MEZ TABARES contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre YEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ TABARES \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 13 de octubre de \u00a02016 el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.017 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable en \u00a0calidad de c\u00f3mplice del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir agravado. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a023 de enero de 2019 el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3, \u00a0pero en prove\u00eddo del 17 de mayo siguiente el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0al considerar que deb\u00eda estudiarse la \u201cgravedad\u201d \u00a0de la conducta punible como \u00fanico criterio determinador para \u00a0conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualiz\u00f3 su \u00a0postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de \u00a0ponderar aspectos relevantes como el \u00a0comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro \u00a0carcelario, la falta de antecedentes y su resocializaci\u00f3n. Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que a un coprocesado le fue concedido \u00a0el subrogado, lo que vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas \u00a0determinaciones y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de junio de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su \u00a0legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y \u00a0pidieron que se niegue la demanda. El primero de estos, destac\u00f3 \u00a0que dentro del proceso seguido contra el accionante no ha otorgado \u00a0libertad condicional a otros coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de YEFERSON G\u00d3MEZ TABARES impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de G\u00d3MEZ \u00a0TABARES \u00a0al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de \u00a0la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la \u00a0Sala que las mismas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 dicho \u00a0subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el \u00a0sentenciado. Estableci\u00f3 que si bien descont\u00f3 72 % de la \u00a0pena impuesta y su comportamiento en el centro carcelario se calific\u00f3 \u00a0positivamente, estim\u00f3 que su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0sopesado con la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que \u00a0fue condenado, hac\u00eda necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de la conducta punible no permite la \u00a0procedencia del subrogado, en tanto se advirti\u00f3 la intensidad \u00a0del dolo, la amenaza de los bienes jur\u00eddicos de la salud y \u00a0seguridad p\u00fablica, pues con la conducta exteriorizada por el \u00a0actor se gener\u00f3 el consumo de drogas estupefacientes. Ello, \u00a0por cuanto el accionante formaba parte de una red criminal dedicada \u00a0al narcotr\u00e1fico con injerencia en varios departamentos del \u00a0Valle del Cauca, Quind\u00edo, Risaralda y Caldas en donde se \u00a0efectuaba el expendio, lo que evidenci\u00f3 la gravedad de su \u00a0actuar, tal y como se consign\u00f3 en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la \u00a0pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0general especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que al momento de determinar \u00a0la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0valorar m\u00faltiples circunstancias, entre ellas, la conducta \u00a0punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia \u00a0condenatoria, requisito que para el caso del aqu\u00ed demandante \u00a0es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala entonces, que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado. Aunado a lo anterior, \u00a0verificaron que no se cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos \u00a0previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se \u00a0concluye que las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto otro coprocesado, en condiciones \u00a0similares fue \u00a0favorecido por la autoridad accionada con el beneficio pretendido, \u00a0conviene recordar que la independencia judicial faculta a los \u00a0falladores para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente, de \u00a0las circunstancias particulares asociadas a su participaci\u00f3n \u00a0en el delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es acertado por regla general demandar que la decisi\u00f3n \u00a0que favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse a los \u00a0dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, el interesado no acredit\u00f3 que las decisiones que \u00a0pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aqu\u00ed \u00a0demandadas, fueron expedidas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ni por su superior. En contraste, los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al tr\u00e1mite permiten concluir que el Juzgado \u00a0accionado no \u00a0ha otorgado libertad condicional a otros coprocesados dentro del \u00a0proceso seguido contra el accionante. Por \u00a0tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de YEFERSON G\u00d3MEZ \u00a0TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105570 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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