{"id":49516,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9283-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9283-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9283-2019\/","title":{"rendered":"STP9283-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9283-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado especial de WASHINGTON LAND\u00c1ZURY \u00a0ANGULO contra la sentencia proferida el 12 de \u00a0junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el defensor p\u00fablico Jairo Vi\u00e1fara Mariaca, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico adscrito al Despacho accionado, la \u00a0Oficina de Servicios Postales 4-72, la Fiscal\u00eda 65 Seccional, \u00a0el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales \u00a0del Circuito, todos con sede en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del tr\u00e1mite, el 6 de agosto de 2011 \u00a0WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO fue presentado ante el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego, cargo que no fue aceptado por el procesado. El Despacho no \u00a0impuso ninguna medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 31 de enero \u00a0de 2016 el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento conden\u00f3 a WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO a \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras encontrarlo \u00a0responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedi\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el accionante que no fue notificado de las diligencias \u00a0seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al \u00a0fallo condenatorio, irregularidad que le impidi\u00f3 controvertir \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable, pese a que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n estaba al tanto de la direcci\u00f3n de \u00a0su domicilio. Agreg\u00f3 que no tuvo contacto con el defensor \u00a0p\u00fablico Jairo Vi\u00e1fara y, por ello, desconoce cu\u00e1l \u00a0fue su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, denunci\u00f3 que s\u00f3lo al momento en que se \u00a0materializ\u00f3 su captura el pasado 3 de abril se le enter\u00f3 \u00a0de la existencia de la condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad \u00a0de todo lo actuado por parte del Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento y, a causa de ello, que se \u00a0ordene al mencionado Despacho judicial que rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ofrezca apoyo inmediato y \u00a0cualificado en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con autos del \u00a030 de mayo y 4, 6 y 7 de junio de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0solicit\u00f3 algunas pruebas relacionadas con la notificaci\u00f3n \u00a0al peticionario de las diversas diligencias cumplidas en curso del \u00a0juicio oral adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 65 Seccional de Cali destac\u00f3 que las \u00a0notificaciones libradas al interior del juicio oral adelantado contra \u00a0WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO fueron \u00a0remitidas a las direcciones aportadas por \u00e9ste y confirmadas \u00a0al tel\u00e9fono m\u00f3vil de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0que \u00e9ste conoc\u00eda la existencia del proceso desde el \u00a0momento de su captura, no obstante lo cual opt\u00f3 por no hacerle \u00a0seguimiento al desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido, tras advertir que en el caso \u00a0examinado no se configura ninguna de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 su legalidad y la de las decisiones proferidas al \u00a0interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en curso de las audiencias preliminares \u00a0adelantadas el 7 de agosto de 2011 el accionante inform\u00f3 que \u00a0resid\u00eda en la calle 122A # 26I-13 del barrio Los L\u00edderes \u00a0de Cali, direcci\u00f3n a la que fueron libradas las comunicaciones \u00a0pertinentes con anterioridad a la audiencia del 3 de noviembre de \u00a02015, dado que, en desarrollo de esta vista p\u00fablica, \u00a0WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO dio a conocer como nueva direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones la carrera 9 # 7-72 del barrio El Queremal del \u00a0municipio de Dagua (Valle del Cauca), a la que se enviaron las dem\u00e1s \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de la \u00a0defensa y el procesado, la sentencia de primera instancia se notific\u00f3 \u00a0conforme con el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0de los oficios 3102 y 3103 del 1\u00ba de noviembre de 2016, sin que \u00a0el ahora accionante haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, alleg\u00f3 copia de las comunicaciones \u00a0libradas y las respectivas \u00f3rdenes de servicios emitidas por \u00a0la Oficina de Servicios Postales 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defensor p\u00fablico Jairo Vi\u00e1fara Mariaca \u00a0rese\u00f1\u00f3 que en numerosas ocasiones intent\u00f3 \u00a0comunicarse con LAND\u00c1ZURY ANGULO, sin \u00e9xito. As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que en una oportunidad pudo hablar \u00a0telef\u00f3nicamente con la madre de \u00e9ste, a quien le \u00a0explic\u00f3 las implicaciones del actuar desentendido del \u00a0procesado y los beneficios de llegar a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, como resultado de esa conversaci\u00f3n, el \u00a0ahora demandante compareci\u00f3 a una de las audiencias de juicio \u00a0oral e inform\u00f3 su nueva direcci\u00f3n de residencia, luego \u00a0de lo cual, volvi\u00f3 a desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, solicit\u00f3 que se niegue \u00a0el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali pidi\u00f3 que se le desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explic\u00f3, \u00a0porque el condenado ten\u00eda conocimiento de la existencia de un \u00a0proceso penal en su contra, pese a lo cual escogi\u00f3 no asistir. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Esencialmente, insisti\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n del derecho de defensa por la inactividad del \u00a0defensor p\u00fablico durante el juicio, pues adem\u00e1s de la \u00a0exigua intervenci\u00f3n durante las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, se abstuvo deliberadamente de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 que se revoque la \u00a0providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la \u00a0nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un \u00a0tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n presentando \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener \u00a0resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, habr\u00eda tenido a \u00a0su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdese que WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO conoc\u00eda la \u00a0existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia \u00a0portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes y, adem\u00e1s, \u00a0el 3 de noviembre de 2015 acudi\u00f3 a la audiencia de juicio oral \u00a0programada e inform\u00f3 su nueva direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es manifiesto que s\u00ed ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra y del \u00a0Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta \u00a0palmario que era su deber acercarse al despacho judicial para \u00a0enterarse de su evoluci\u00f3n o mantener comunicaci\u00f3n con \u00a0su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta \u00a0excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T\u20131231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ello le habr\u00eda permitido ejercer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, pues, no puede \u00a0pasar por alto la Sala que si bien WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n en su criterio arbitraria de la defensa \u00a0de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente, \u00a0de no promover ning\u00fan recurso en contra de \u00e9ste, deja \u00a0de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la \u00a0respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no puede la Sala desconocer la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida por el defensor p\u00fablico designado a LAND\u00c1ZURY \u00a0ANGULO, en tanto, hizo uso de los escasos elementos de juicio con los \u00a0que contaba, dado el absoluto desinter\u00e9s del procesado y la \u00a0naturaleza de la conducta por la que fue acusado, \u00a0sin que el s\u00f3lo hecho de haber considerado improcedente apelar \u00a0la sentencia de primera instancia pueda considerarse una trasgresi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden \u00a0superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del \u00a012 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por WASHINGTON LAND\u00c1ZURY ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP9283-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105525 \u00a0 Acta 163 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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