{"id":49510,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9277-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9277-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9277-2019\/","title":{"rendered":"STP9277-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9277-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA contra \u00a0la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a Omar Augusto Chamorro \u00a0Calvachi, Magda Lorena Belalc\u00e1zar Ar\u00e9valo y Albeiro \u00a0Salom\u00f3n Cuat\u00edn Navarrete, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>HARLEY \u00a0BERNARDO PORTILLO ESTRADA interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de \u00a0abril de 2019, que dispuso el traslado por razones de salud de Omar \u00a0Augusto Chamorro Calvachi al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto, plaza para la \u00a0cual \u00e9l solicit\u00f3 su nombramiento al ocupar el primer \u00a0lugar de la lista de elegibles producto de la convocatoria No. 22 \u00a0para Jueces y Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el mes de enero del a\u00f1o en curso, se public\u00f3 la \u00a0vacante de la plaza aludida, para la cual optaron adem\u00e1s de \u00a0los ya nombrados, Magda Lorena Belalc\u00e1zar Ar\u00e9valo y \u00a0Albeiro Salom\u00f3n Cuat\u00edn Navarrete, quienes solicitaron \u00a0traslado por ocupar en carrera otras plazas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, en sesiones del 14 y 28 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, debati\u00f3 lo relativo a la plaza \u00a0en cuesti\u00f3n y resolvi\u00f3, mediante el acto administrativo \u00a0antes indicado, nombrar por traslado a Chamorro Calvachi en atenci\u00f3n \u00a0a las razones de salud por \u00e9l evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el accionante que para la adopci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que en pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0noviembre de 2018, el mismo Chamorro Calvachi hab\u00eda pedido su \u00a0traslado por razones de salud al Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Florida, esto es, tan solo un mes despu\u00e9s de que optara al \u00a0cargo de Juez Promiscuo Municipal de Iles en el marco de la misma \u00a0convocatoria No. 22, sin que entonces, el Tribunal hubiere accedido a \u00a0su pedimento, habiendo en su lugar nombrado a la persona que ocupaba \u00a0el primer lugar de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n, por mayor\u00eda de los \u00a0votos de los Magistrados de las Salas Civil-Familia y Laboral, \u00a0consider\u00f3 que (i) el concepto m\u00e9dico de traslado no \u00a0cumpl\u00eda con las previsiones del art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0270 de 1996, en tanto no consignaba expresamente que las condiciones \u00a0de salud de aqu\u00e9l le impidieran continuar laborando en la \u00a0plaza a la que hab\u00eda optado, (ii) su enfermedad era \u00a0preexistente a su vinculaci\u00f3n con la rama judicial y (iii) \u00a0antes de tomar posesi\u00f3n en el cargo de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Iles se someti\u00f3 a un examen m\u00e9dico de \u00a0ingreso, en el cual result\u00f3 apto f\u00edsica y mentalmente. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por \u00a0Chamorro Calvachi, el cual fue resuelto desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al momento de decidir en la segunda sesi\u00f3n antes \u00a0referida sobre la vacante del Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto, los \u00a0Magistrados de la Sala Civil-Familia decidieron, sin hacer expresa \u00a0los motivos para ello, cambiar su voto y acogieron la tesis de sus \u00a0hom\u00f3logos de la Sala Laboral, por lo cual se impuso el \u00a0traslado por razones de salud de Chamorro Calvachi. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser notificado de la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de abril de 2019 \u00a0que dispuso lo anterior, interpuso en su contra recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue despachado de manera adversa mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003 del 17 de junio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al considerar vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n \u00a0al nombramiento de Chamorro Calvachi en el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto, \u00a0y tras no contar con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para evitar tal hecho, solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de abril \u00a0de 2019 y se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0proceda a realizar una nueva votaci\u00f3n para la designaci\u00f3n \u00a0en dicha plaza con fundamento en factores objetivos y observancia de \u00a0las disposiciones constitucionales y legales del caso, sin tener en \u00a0cuenta la solicitud de traslado de Omar Augusto Chamorro Calvachi. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo al sujeto pasivo, disponiendo la \u00a0vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s, \u00a0especialmente, Omar \u00a0Augusto Chamorro Calvachi, Magda Lorena Belalc\u00e1zar Ar\u00e9valo \u00a0y Albeiro Salom\u00f3n Cuat\u00edn Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>Belalc\u00e1zar \u00a0Ar\u00e9valo indic\u00f3 que efectivamente hizo parte de las \u00a0personas que solicit\u00f3 su traslado por carrera al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Pasto, plaza para la cual tambi\u00e9n aspir\u00f3 el \u00a0accionante al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles \u00a0respectiva y Omar \u00a0Augusto Chamorro Calvachi por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concord\u00f3 \u00a0con el accionante en que el acta contentiva de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que culmin\u00f3 con el nombramiento del \u00faltimamente \u00a0referido, no expresa las razones para haberse adoptado dicha \u00a0decisi\u00f3n, luego no se conoce porqu\u00e9 prevaleci\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n por salud frente a los traslados por carrera y de \u00a0lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en eventos como el presente, en donde convergen varias \u00a0solicitudes de nombramiento por diversos motivos, la Cote \u00a0Constitucional ha ense\u00f1ado que debe surtirse un procedimiento \u00a0administrativo que eval\u00fae y coteje las hojas de vida de los \u00a0aspirantes, su m\u00e9rito y calidades profesionales, que fue \u00a0precisamente lo que no se hizo en el caso particular pues dej\u00f3 \u00a0de analizarse lo relativo a las calidades profesionales de los \u00a0interesados tanto en el ingreso a la carrera como en el desempe\u00f1o \u00a0de las funciones de quienes, como ella, ya ven\u00edan ocupando un \u00a0cargo en la misma, pues en momento alguno le fue requerida \u00a0documentaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al actor al \u00a0estimar vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que ello \u00a0acaeci\u00f3 no solo frente a \u00e9l sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de los dem\u00e1s aspirantes a ocupar la vacante del \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Pasto, ocasion\u00e1ndose un perjuicio \u00a0irremediable en tanto luego de la designaci\u00f3n viene la \u00a0posesi\u00f3n en dicho cargo, situaci\u00f3n que saca dicha plaza \u00a0de las opciones de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicepresidenta del Tribunal Superior de Pasto se opuso a las \u00a0pretensiones del accionante y como fundamento de ello, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad del acto administrativo por medio del cual se acept\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado por motivos de salud de Omar Augusto \u00a0Chamorro Calvachi, esto es, priorizando la misma sobre la petici\u00f3n \u00a0de nombramiento del actor como ocupante del primer lugar de la lista \u00a0de elegibles respectiva y dos peticiones de traslado por carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ello, explic\u00f3 que la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 con detenimiento el caso particular de todos los \u00a0aspirantes con base en criterios objetivos y sopesando sus calidades \u00a0profesionales y m\u00e9rito, aclarando que el accionante hace, a \u00a0partir del contenido de las actas, una interpretaci\u00f3n errada y \u00a0descontextualizada de las posiciones asumidas por los integrantes de \u00a0la Sala Plena durante las deliberaciones efectuadas, las cuales en \u00a0modo alguno constituyen la postura final y no tienen fuerza \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo \u00a0de ello es que durante la deliberaci\u00f3n para el nombramiento \u00a0del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, se haya \u00a0considerado que el concepto m\u00e9dico no reun\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, pues esa no fue la postura final \u00a0al respecto. Igualmente, aclar\u00f3 que, contrario a lo aseverado \u00a0por el actor, para el momento de proveer sobre la vacante del Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Pasto, s\u00ed se presentaron elementos novedosos en la \u00a0situaci\u00f3n de salud de Chamorro Calvachi respecto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado en anterior oportunidad, al haberse introducido el concepto \u00a0de la otorrinolaring\u00f3loga Rosa Vallejo Cifuentes, quien indic\u00f3 \u00a0expresamente la imposibilidad de seguir laborando en el Juzgado de \u00a0Ile. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0entonces que no se dio el alegado cambio injustificado de postura de \u00a0parte de esa c\u00e9lula judicial, la que por dem\u00e1s, debe \u00a0analizar las particularidades de cada caso y no se encuentra obligada \u00a0a nombrar siempre a la persona que ocupa el primer lugar de una lista \u00a0de elegibles si a ello procedi\u00f3 en otro asunto, cuando la \u00a0solicitud respectiva se enfrenta a otras como las de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con el presupuesto \u00a0de subsidiariedad de la tutela, en tanto su controversia se dirige \u00a0contra un acto administrativo, el cual puede ser atacado a trav\u00e9s \u00a0de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, \u00a0es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en \u00a0raz\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la \u00a0controversia planteada por el accionante no debe ser resulta por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sino por la contencioso \u00a0administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al \u00abmedio \u00a0de control\u00bb de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. \u00a0164-2-C). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite, el funcionario judicial cuenta con la \u00a0posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto \u00a0admisorio, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto \u00a0administrativo que se estima lesivo \u00a0(Art. \u00a0230-3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escenario podr\u00e1 formular todos los reproches aqu\u00ed \u00a0expuestos en torno a la legalidad y debida motivaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 006 del 4 de abril de 2019, ratificada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003 del 17 de junio siguiente, por medio de la \u00a0cual se design\u00f3 en propiedad en el cargo de Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto, \u00a0a Omar Augusto Chamorro Calvachi. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a ello debe proceder el accionante en tanto no se avizora un \u00a0perjuicio irremediable, pues sumado a lo ya indicado sobre la \u00a0posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0para conjurar los efectos de dicha determinaci\u00f3n, aqu\u00e9l \u00a0en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el \u00a0cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de \u00a0presente a trav\u00e9s del mecanismo excepcional, que dicho sea de \u00a0paso son reiterativas de los argumentos esgrimidos ante la autoridad \u00a0demandada, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991) al tratarse de \u00a0una controversia jur\u00eddica que ha de ser resulta por el juez \u00a0natural, especialmente porque no est\u00e1 acreditada, ni lo \u00a0advierte la Sala seg\u00fan se precis\u00f3 en precedencia, una \u00a0evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga forzosa \u00a0la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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