{"id":49509,"date":"2023-09-14T21:57:10","date_gmt":"2023-09-14T21:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9276-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:10","slug":"stp9276-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9276-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9276-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9276-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de SONIA IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, SONIA IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO \u00a0estuvo vinculada a Bancolombia S.A. como asesora comercial mediante \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 4 de agosto de 2003 al \u00a016 de abril de 2009, cuando fue despedida, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0sin justa causa. Por tal motivo, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral a Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad a un cargo igual o de mayor jerarqu\u00eda al que \u00a0desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, solicit\u00f3 el pago de las prestaciones sociales dejadas \u00a0de percibir, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injustificado prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre la mencionada entidad bancaria y las agremiaciones \u00a0sindicales SINTRABANCOL, UNEB Y FINASIBANCOL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones, rese\u00f1\u00f3 que el 16 de marzo \u00a0de 2009 su esposo Luis Enrique Fajardo fue v\u00edctima de un \u00a0fraude electr\u00f3nico desde la cuenta de ahorros adscrita a \u00a0Bancolombia, como resultado de lo cual el 25 de marzo de esa \u00a0anualidad se le reembols\u00f3 lo hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que Bancolombia S.A. estaba obligada a \u00a0tramitar la autorizaci\u00f3n administrativa de despido prevista en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1996, en raz\u00f3n a que \u00a0para el momento en que fue desvinculada padec\u00eda de trastornos \u00a0de disco lumbar con radiculopat\u00eda intervertebrales y lumbares, \u00a0de lo cual su empleador ten\u00eda pleno conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el 13 de diciembre de 2010 el \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de la parte actora \u00a0la impugn\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 30 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, no encontr\u00f3 acreditado que la interesada sufr\u00eda \u00a0una discapacidad superior al 15%, como exige la Ley 361 de 1997 cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se reclama. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que \u00a0SONIA IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO no aport\u00f3 copia del \u00a0escrito por cuyo medio se dio por terminado el contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y, por ello, no era posible determinar las causas \u00a0invocadas por Bancolombia S.A. ni tampoco si estas se ofrecen o no \u00a0justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0verific\u00f3 el car\u00e1cter irregular y prohibido de la \u00a0conducta de la peticionaria en curso de la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada por su esposo por el supuesto hurto electr\u00f3nico, \u00a0quien intervino en favor de \u00e9ste alterando su historia \u00a0financiera. Por ende, concluy\u00f3 que su despido resulta \u00a0justificado de cara al Reglamento Interno de Trabajo y a la circular \u00a0de malas pr\u00e1cticas en la gesti\u00f3n comercial expedidos \u00a0por Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, pero el 3 de octubre de 2018 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto consider\u00f3, tal y como lo hizo la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas permiten \u00a0inferir que su desvinculaci\u00f3n se halla justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, la actora argumenta que los funcionarios \u00a0judiciales valoraron equivocadamente las pruebas que dan cuenta de \u00a0las circunstancias que rodearon su despido, as\u00ed como aquellas \u00a0que acreditan las patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicit\u00f3 que se \u00a0dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con \u00a0ello, pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades que constituyen el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n que emitan una nueva decisi\u00f3n, \u00a0esta vez favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 27 de junio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 3 de julio siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0copia de las decisiones proferidas en sede de casaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de aquellas emitidas en primera y segunda instancia, sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a las inconformidades planteadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, para lo cual se remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed \u00a0contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo pretendido. Asegur\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 \u00a0en faltas graves que derivaron en su desvinculaci\u00f3n con justa \u00a0causa. En ese orden, pidi\u00f3 que se imparta firmeza a las \u00a0decisiones judiciales controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3 en ese cargo con posterioridad al fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado y, por ello, desconoce los pormenores \u00a0del proceso. Por tal motivo, se abstuvo de dar respuesta a los \u00a0se\u00f1alamientos efectuados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones \u00a0cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las \u00a0disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste \u00a0de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia de casaci\u00f3n SL4249-2018, 3 Oct \u00a02018, Rad. 56856, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0especializada examin\u00f3 los tres cargos planteados por el \u00a0apoderado de SONIA IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO, los cuales guardan \u00a0correspondencia con los esbozados en el presente tr\u00e1mite, y \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, abord\u00f3 los reparos formulados respecto de la \u00a0aparente inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, conforme con el cual, ninguna persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0de su limitaci\u00f3n, \u00absalvo \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u00bb, \u00a0y concluy\u00f3 que no se cumplen los presupuestos para su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0explic\u00f3, en raz\u00f3n a que la prohibici\u00f3n de \u00a0despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por raz\u00f3n \u00a0de la minusval\u00eda o discapacidad del empleado no opera de pleno \u00a0derecho, en tanto requiere para su aplicabilidad que se acredite una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral moderada (15% al 25%), severa \u00a0(mayor del 25% y menor del 50%) o profunda (mayor del 50%), pues no \u00a0basta que el trabajador se encuentre incapacitado al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para hacerse acreedor de \u00a0la protecci\u00f3n especial contenida en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es \u00a0necesario demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y los padecimientos \u00a0del empleado, lo cual tampoco tuvo lugar en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, examin\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal respecto de las razones que \u00a0dieron lugar a la terminaci\u00f3n al contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, indic\u00f3 que esa Sala especializada tiene establecido que \u00a0en aquellos eventos en que se controvierte la justa \u00a0causa \u00a0invocada por el empleador para finalizar la relaci\u00f3n laboral, \u00a0la carga de la prueba de esa circunstancia contraria a las \u00a0previsiones contractuales o legales invocada est\u00e1 en cabeza de \u00a0\u00e9ste. Entre tanto, corresponde al trabajador demostrar el \u00a0despido. (CSJ SL SL592 -2014 reiterada en CSJ SL7728-2016) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, concluy\u00f3 que a partir de los testimonios \u00a0rendidos por Alejandro \u00a0Forero Rodr\u00edguez, Martha Yanet Torres Hern\u00e1ndez, Ana \u00a0M\u00f3nica M\u00e9ndez Castro y Arturo Prieto Escobar y las \u00a0pruebas documentales aportadas, \u00a0Bancolombia S.A. logr\u00f3 demostrar que SONIA \u00a0IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO favoreci\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de la entidad \u00a0financiera respecto de su esposo Luis Fajardo sin los soportes \u00a0pertinentes, lo cual, de cara al reglamente interno del banco, \u00a0constituye justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desech\u00f3 las argumentaciones contenidas en el \u00faltimo \u00a0cargo debido a que la demandante \u00abdice \u00a0orientar el cargo por la senda directa, con el prop\u00f3sito de \u00a0traslucir algunos errores jur\u00eddicos, pero lo cierto es que al \u00a0desarrollar su acusaci\u00f3n solamente esgrime como vulnerados los \u00a0art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, 29 y \u00a053 Constitucionales, sin acometer la demostraci\u00f3n de la \u00a0supuesta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que predic\u00f3\u00bb, \u00a0sin que los errores en la estructuraci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n resulten subsanables a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de cara al tercer cargo planteado por SONIA \u00a0IBETH VALENCIA AR\u00c9VALO \u00a0no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las \u00a0disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con \u00a0el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por SONIA IBETH VALENCIA \u00a0AR\u00c9VALO, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9276-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105497 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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