{"id":49506,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9273-2019\/","title":{"rendered":"STP9273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de SERGIO V\u00c1SQUEZ AGUDELO \u00a0en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda, contra \u00a0SERGIO V\u00c1SQUEZ AGUDELO \u00a0se adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de da\u00f1o en obras de utilidad social ante el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Pamplona \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2019, en curso de la audiencia \u00a0preparatoria, la defensa del accionante solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria de las declaraciones de Edgar Goyeneche Cristancho y Omar \u00a0Morales Flores, funcionarios adscritos a la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Chin\u00e1cota -EMCHINAC-, as\u00ed como la de \u00a0los Polic\u00edas Judiciales Jes\u00fas Segundo Sena P\u00e1ez, \u00a0Erick Alejandro Heredia G\u00f3mez y Pedro Antonio Estupi\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la petici\u00f3n fue negada por el \u00a0Juzgado accionado. Tras ser apelada dicha determinaci\u00f3n por la \u00a0defensa, en prove\u00eddo del 23 de mayo siguiente, la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Pamplona la confirm\u00f3. Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 que ser\u00e1 en la etapa de juicio donde \u00a0se debatir\u00e1n las falencias de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y no en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la parte demandante, las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia incurrieron en defecto procedimental, \u00a0pues ambas desconocen el contenido del art\u00edculo 359 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual indica que es \u00a0precisamente en esa etapa procesal, audiencia preparatoria, donde se \u00a0debe solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los \u00a0medios de prueba. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se revoquen esas determinaciones y se ordene la exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona y \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0rese\u00f1aron la evoluci\u00f3n que ha tenido la actuaci\u00f3n \u00a0penal, defendieron la legalidad de sus decisiones y adjuntaron copia \u00a0de varias piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Pamplona, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones cuestionadas y \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, \u00a0en la etapa de juicio y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n como la pretendida por \u00a0el demandante implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme la normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0para solicitar una exclusi\u00f3n de pruebas debe advertirse la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la obtenci\u00f3n \u00a0del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad \u00a0de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe \u00a0explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer caso, corresponder\u00e1 denotar el derecho \u00a0fundamental desconocido en la obtenci\u00f3n de la prueba que se \u00a0pretende excluir y, respecto del segundo, ser\u00e1 necesario \u00a0evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que \u00a0causan la violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed las cosas, \u00a0la petici\u00f3n debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis \u00a0(CSJ. SP8473-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante plante\u00f3 \u00a0una solicitud de exclusi\u00f3n de las \u00a0declaraciones de los funcionarios adscritos a -EMCHINAC-, as\u00ed \u00a0como de los polic\u00edas judiciales, tras considerar que \u00a0todos ingresaron a los predios de la hacienda San Jos\u00e9, donde \u00a0estaba ubicado el tubo cuyo da\u00f1o se investiga, sin \u00a0autorizaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 el Tribunal accionado que debido a las \u00a0connotaciones particulares del caso y con la informaci\u00f3n \u00a0probatoria existente, no era posible evaluar si las declaraciones de \u00a0los testigos, as\u00ed como los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recopilada en el lugar de los hechos, fueron \u00a0producto de la grave vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad e \u00a0inviolabilidad del domicilio como lo indic\u00f3 la defensa del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, destac\u00f3 que era necesario establecer con \u00a0suficiencia probatoria, a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n \u00a0ofrecidos por la Fiscal\u00eda en el juicio oral y, en lo \u00a0pertinente por la defensa, la manera en que los testigos e \u00a0integrantes de la polic\u00eda judicial ingresaron al inmueble, en \u00a0direcci\u00f3n a comprobar la afrenta a los derechos invocados por \u00a0el demandante, el grado de intensidad de esa violaci\u00f3n y, como \u00a0tal, poder determinar la existencia o no de alguna de las causales \u00a0contenidas en el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004. Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que era conveniente diferir la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n como evento excepcional para el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto que la decisi\u00f3n reprochada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la Sala que tal inconformidad podr\u00e1 \u00a0plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de \u00a0conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle \u00a0valor probatorio al asunto. As\u00ed mismo, tiene la posibilidad de \u00a0apelar dicha decisi\u00f3n, en caso de que sea contraria a sus \u00a0intereses y, adem\u00e1s, promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo de control constitucional, tanto \u00a0de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispone incorporar copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso penal radicado 2013-00247, a \u00a0trav\u00e9s del Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Pamplona \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0SERGIO V\u00c1SQUEZ AGUDELO contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal radicado \u00a02013-00247. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no \u00a0ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP9273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105503 \u00a0 Acta 163 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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