{"id":49505,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9272-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9272-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9272-2019\/","title":{"rendered":"STP9272-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9272-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por DAISY ROC\u00cdO SUANCHA MART\u00cdN, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada especial, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las Fiscal\u00edas 23 de Extinci\u00f3n de Dominio y 48 Delegada \u00a0ante dicha corporaci\u00f3n, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda 23 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio adelantaba la investigaci\u00f3n 12366, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se indagaba el patrimonio de diversas personas vinculadas \u00a0con el llamado \u201ccartel de la devoluci\u00f3n del IVA), y en \u00a0tal virtud, fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro la \u00a0cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con el n\u00famero \u00a020577005369 de propiedad de la accionante, dado el v\u00ednculo \u00a0marital que tuvo con uno de los investigados, Fabio G\u00f3mez \u00a0Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la parte actora que mediante resoluci\u00f3n del 4 de agosto de \u00a02017, el despacho fiscal decret\u00f3 la improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de la referida \u00a0cuenta y orden\u00f3 el levantamiento de la cautela que pesaba \u00a0sobre la misma, lo que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que se \u00a0dirigi\u00f3 en varias oportunidades ante Bancolombia, donde le \u00a0informaron que s\u00f3lo con la orden de la autoridad competente \u00a0podr\u00edan levantar el embargo. Igualmente, acudi\u00f3 ante la \u00a0fiscal\u00eda instructora, donde de manera verbal le indicaron que \u00a0proceder\u00edan a materializar la determinaci\u00f3n contenida \u00a0en dicha resoluci\u00f3n, sin que haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0demora en el tr\u00e1mite afecta sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre y habeas data, toda vez que al mantenerse \u00a0la medida cautelar sobre la cuenta bancaria de su propiedad se le ha \u00a0generado reportes negativos en las centrales de riesgo y la negativa \u00a0de cr\u00e9ditos financieros, lo que a su vez produce un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. Solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0la autoridad accionada que proceda a ejecutar lo dispuesto en \u00a0Resoluci\u00f3n del 4 de agosto de 2017 en relaci\u00f3n con el \u00a0levantamiento de la cautela en cuesti\u00f3n, y que se le condene \u00a0al pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a026 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad \u00a0accionada, disponiendo a su vez la vinculaci\u00f3n de las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a023 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un recuento del tr\u00e1mite surtido en el proceso e indic\u00f3 \u00a0que la Resoluci\u00f3n del 4 de agosto de 2017, que decret\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de la cuenta propiedad \u00a0de la actora, deb\u00eda someterse al grado jurisdiccional de \u00a0consulta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 793 de 2002, par\u00e1grafo 2, modificado por la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el 5 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o remiti\u00f3 el expediente, consistente en 85 \u00a0cuadernos, a las Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. Se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, debido a que los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0tienen etapas preclusivas que no pueden desconocerse, de suerte que \u00a0mal puede disponerse el levantamiento de la medida cautelar en tanto \u00a0la determinaci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso a\u00fan no se \u00a0encuentra en firme, al estar pendiente de la resoluci\u00f3n del \u00a0grado jurisdiccional de consulta por parte del superior. Agreg\u00f3 \u00a0que la actora nunca se dirigi\u00f3 por medio de escrito ante ese \u00a0despacho fiscal a poner de presente la situaci\u00f3n ac\u00e1 \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a048 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que en la actualidad tiene a su cargo el expediente radicado bajo el \u00a0n\u00famero 12366, seg\u00fan lo dispuesto por la Directora \u00a0Nacional de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio mediante Resoluci\u00f3n 0167 del 12 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el conocimiento de las mismas inicialmente hab\u00eda \u00a0correspondido a la Fiscal\u00eda 2 Delegada ante el Tribunal, la \u00a0cual recibi\u00f3 las diligencias desde el 12 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que junto al proceso de inter\u00e9s de la accionante, compuesto de \u00a085 cuadernos, le fueron entregados otros 12, de manera que el mismo \u00a0ingres\u00f3 en turno 7 para su resoluci\u00f3n, y a la fecha se \u00a0encuentra en el turno 5. Agreg\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a01065 del 22 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso que ese despacho ser\u00eda el \u00fanico que conocer\u00eda \u00a0de las segundas instancias en procesos por lavado de activos \u00a0adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, los cuales \u00a0tienen prioridad al tratarse de asuntos con t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n y personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Estim\u00f3 que en el proceso bajo revisi\u00f3n no se \u00a0ha presentado una mora \u00a0injustificada en la medida en que el proceso que se adelanta es \u00a0bastante voluminoso y complejo, habiendo sido recibido por la \u00a0Fiscal\u00eda 48 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tan solo hasta el \u00a0pasado 18 de marzo de 2019, seg\u00fan lo dispuesto por la \u00a0Directora Nacional de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio el 12 de marzo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sumado a los \u00a0otros 12 procesos que le fueron asignados en dicha oportunidad, m\u00e1s \u00a0los tramitados por la Ley 600 de 2000 que le corresponde conocer en \u00a0segunda instancia y a los que les debe dar prioridad, no permite \u00a0afirmar que el despacho fiscal ha sido negligente en el tr\u00e1mite \u00a0de resoluci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta en el caso \u00a0particular, de manera que, es claro que la decisi\u00f3n relativa a \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva del derecho de dominio \u00a0y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien de la \u00a0actora a\u00fan no se encuentra en firme, lo que fuerza concluir \u00a0que no se evidencia la alegada vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, que \u00a0no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no \u00a0permita a la demandante aguardar la resoluci\u00f3n del asunto por \u00a0su cauce natural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y como motivos de disenso, indic\u00f3 \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal tiene a \u00a0cargo el proceso desde el mes de marzo del a\u00f1o en curso, no \u00a0puede perderse de vista que la fiscal\u00eda que previamente \u00a0conoci\u00f3 del mismo lo tuvo desde el mes de septiembre de 2017, \u00a0de manera que desde entonces han transcurrido casi dos a\u00f1os \u00a0sin que se haya desatado el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien \u00a0es cierto ese hecho hace que el levantamiento de la medida cautelar \u00a0que pesa sobre el bien de su propiedad no se encuentre en firme, ha \u00a0sido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que ha \u00a0permitido que esa indefinici\u00f3n se mantenga en el tiempo, carga \u00a0que no se encuentra en obligaci\u00f3n de soportar, especialmente, \u00a0cuando como se determin\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0agosto de 2017, ella es ajena a los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se impone ordenar a la Fiscal\u00eda competente que proceda de \u00a0manera perentoria a resolver de fondo el grado de consulta, emitiendo \u00a0el oficio de desembargo respectivo, as\u00ed como una rectificaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica sobre su buen nombre y honra. Agreg\u00f3 que el \u00a0hecho que todav\u00eda se le vincule a la actuaci\u00f3n penal \u00a0constituye el perjuicio irremediable que la primera instancia no dio \u00a0por acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0actora tambi\u00e9n tiene la posibilidad de dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 34-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos son, por \u00a0tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, conforme \u00a0las explicaciones suministradas y sustentadas en este caso por la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal, se trata de un \u00a0expediente voluminoso, al cual debe sumarse la carga laboral que \u00a0tiene dicha autoridad representada en los otros asuntos que le fueron \u00a0repartidos el pasado mes de marzo del a\u00f1o avante y sus \u00a0competencias de segunda instancia en el procedimiento de la Ley 600 \u00a0de 2000 en delitos de lavado de activos, siendo el \u00fanico \u00a0despacho que los conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal \u00a0y como concluy\u00f3 la primera instancia, se \u00a0encuentra justificado el tiempo que ha transcurrido desde que el \u00a0asunto se encuentra bajo su responsabilidad sin que haya resuelto el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, resultando por dem\u00e1s un \u00a0desprop\u00f3sito endilgarle el tiempo que el despacho fiscal que \u00a0la precedi\u00f3 lo tuvo a su cargo sin que hiciere lo propio, \u00a0evento respecto del cual, se insiste, la actora cuenta con otros \u00a0mecanismos para su conjuraci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la vigilancia \u00a0judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte del ente de control y \u00a0la determinaci\u00f3n de las responsabilidades disciplinarias a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0todo lo anterior, no es posible ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda que conoce del asunto emitir \u00a0de forma inmediata las decisiones correspondientes, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, porque con tal determinaci\u00f3n \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos \u00a0que se encuentran en igual situaci\u00f3n que la accionante al \u00a0alterar el turno que le fuere asignado y, a la postre, conducir\u00eda \u00a0a agravar el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del \u00a0juez constitucional, pues la accionante no demostr\u00f3 ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable, el cual tampoco puede estimarse ocurrido por el solo \u00a0hecho de haber sido vinculado a una actuaci\u00f3n penal y, por \u00a0tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales \u00a0de defensa con que cuenta, incluso para lograr las reparaciones e \u00a0indemnizaciones a las que en su sentir tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela instaurada por DAISY ROC\u00cdO SUANCHA MART\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9272-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104929 \u00a0 Acta 152 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por DAISY ROC\u00cdO SUANCHA MART\u00cdN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}