{"id":49504,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9271-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9271-2019\/","title":{"rendered":"STP9271-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9271-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, HERN\u00c1N ALONSO CUELLAR D\u00c1VILA, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado del se\u00f1or HERN\u00c1N ALONSO CU\u00c9LLAR \u00a0interpone ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo, al interior \u00a0de la noticia criminal radicada bajo el SP[O]A 768926000190201800625, \u00a0a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la entrega del automotor con \u00a0placas TKK 400, Matr\u00edcula de Timb\u00edo, Cauca, al se\u00f1or \u00a0Cecilio N\u00fa\u00f1ez Hinojosa, a pesar de que es indiciado en \u00a0esa actuaci\u00f3n, la que se origin\u00f3 a causa de la denuncia \u00a0formulada por su prohijado por el presunto punible de Hurto \u00a0calificado por la indebida apropiaci\u00f3n del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez \u00a0Hinojosa de dicho veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, despu\u00e9s de precisar que el tractocami\u00f3n \u00a0con placas TKK 400, fue objeto de transacci\u00f3n en el negocio \u00a0efectuado por el se\u00f1or HERN\u00c1N ALONSO CUELLAR, en \u00a0calidad de comprador, y DIEGO IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0\u2013representante legal de la empresa Sociedad de Transporte de \u00a0Carga Local S.A.-, como vendedor, y de cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0de su asistido y que, como consecuencia, se declare la nulidad de esa \u00a0decisi\u00f3n, reanuda[n]do la respectiva investigaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como ordenando la \u201cinmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0automotor que ofert\u00f3 vender la empresa Sociedad de Transporte \u00a0de Carga Local S.A.&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0Seccional 156 de Yumbo, Doctor Carlos Alberto Eraso Avil\u00e9s, \u00a0inform\u00f3 que su despacho conoci\u00f3 de la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el actor, por el presunto delito de falsa denuncia, \u00a0por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2018, a ra\u00edz de noticia \u00a0criminal que formulara Cuellar D\u00e1vila contra Cecilio Antonio \u00a0N\u00fa\u00f1ez por el delito de hurto calificado, el cual, a su \u00a0vez, habr\u00eda acaecido el 22 de octubre de 2017. Tal situaci\u00f3n \u00a0motiv\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n, radicada bajo el \u00a0n\u00famero 768926000190201800625, fuera unificada con la \u00a0adelantada en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para el actor no era un secreto que en su despacho se adelantaba \u00a0una actuaci\u00f3n en su contra, atendiendo a que en repetidas \u00a0ocasiones acudi\u00f3 all\u00ed y se le suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n general que no comprometi\u00f3 la reserva \u00a0sumarial; como prueba de ello cit\u00f3 el oficio N\u00ba \u00a020380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, donde se le inform\u00f3 \u00a0el estado actual de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del automotor de placas TKK 400, \u00a0consider\u00f3 que no fue clara su negociaci\u00f3n entre el \u00a0actor y el se\u00f1or Diego Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez. Por ello \u00a0decidi\u00f3 ordenar su entrega provisional a Cecilio Antonio N\u00fa\u00f1ez \u00a0Hinojosa, por contar con respaldo probatorio para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que a pesar de existir un contrato entre el actor y Diego Iv\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Escobar, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Palmira se adelanta un proceso declarativo de resoluci\u00f3n de \u00a0compraventa, bajo la radicaci\u00f3n 765203103002201800133-00, \u00a0siendo demandante la sociedad Transporte de Carga Local S.A., y \u00a0demandado, HERN\u00c1N ALONSO CUELLAR D\u00c1VILA, lo que \u00a0demuestra que existe inconformidad en cuanto a tal negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0considera el delegado que las pretensiones de la tutela carecen de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor Omar \u00a0Herney Mej\u00eda Mej\u00eda, Fiscal Local 22 adscrito al Grupo \u00a0de Casos Querellables de Palmira, inform\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n por el punible de estafa, bajo el SPOA N\u00ba \u00a0761096108682201800061, en virtud de la querella instaurada por Sonia \u00a0Mercedes Arroyo Estupi\u00f1\u00e1n, en nombre propio y de su \u00a0esposo Cecilio N\u00fa\u00f1ez Hinojosa. Hechos en los que \u00a0result\u00f3 involucrado el veh\u00edculo cami\u00f3n de placas \u00a0TKK 400. El 25 de enero del a\u00f1o en curso se archiv\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n por desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0Cecilio Humberto N\u00fa\u00f1ez Hinojosa, manifest\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n es improcedente, no solo porque la denuncia \u00a0por el delito de hurto interpuesta en su contra por el actor es \u00a0infundada y temeraria, de acuerdo con las razones que expres\u00f3 \u00a0en su libelo, sino, adem\u00e1s, por existir otro mecanismo \u00a0judicial para resolver el conflicto que se hubiese presentado entre \u00a0ellos con motivo de la compraventa del rodante en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 24 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por ausencia de subsidiariedad. Sostuvo que el \u00a0actor o su defensor debieron alegar la inconformidad que motiva la \u00a0demanda ante el funcionario competente, al no ser la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo para debatir aspectos jur\u00eddicos que se \u00a0deben esgrimir al interior del proceso adelantado en su contra, por \u00a0ser aquella de naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo. Reproch\u00f3 que el Tribunal no \u00a0solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente g\u00e9nesis de \u00a0esta acci\u00f3n para estudiar de fondo las actuaciones all\u00ed \u00a0surtidas, adoptando una decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0reproch\u00f3 haber desconocido que el amparo procede de manera \u00a0transitoria, cuando los mecanismos y recursos ordinarios no son \u00a0id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0reclamada. Al respecto, hizo \u00e9nfasis en que el accionante \u00a0revoc\u00f3 el poder otorgado al abogado Diego Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Escobar el 6 de septiembre de 2018, y en la misma fecha solicit\u00f3 \u00a0copias simples de la investigaci\u00f3n penal en la cual es \u00a0denunciante, con la finalidad de constituir un nuevo apoderado de \u00a0confianza, solicitud que jam\u00e1s fue atendida por la Fiscal\u00eda \u00a0156 de la Unidad Seccional de Yumbo; por el contrario, el asistente \u00a0del despacho se mostr\u00f3 molesto ante dicha solicitud y a \u00a0finales del mes de octubre de ese a\u00f1o, verbalmente le \u00a0respondi\u00f3: \u201cEsas \u00a0copias a usted no se las voy a entregar, son reserva del sumario y si \u00a0sigue pidi\u00e9ndolas, lo env\u00edo a la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, \u00a0en febrero del a\u00f1o en curso, al acudir a la Fiscal\u00eda \u00a0por las copias solicitadas, se enter\u00f3 de la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo en menci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Sonia Mercedes Arroyo Estupi\u00f1\u00e1n, a pesar de encontrarse \u00a0registrado a su nombre, sin que tal decisi\u00f3n le hubiese sido \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicita: (i) Que se tutelen los derechos invocados, al \u00a0configurarse en la actuaci\u00f3n procesal atacada, v\u00edas de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico (por acci\u00f3n y omisi\u00f3n) \u00a0y por la errada apreciaci\u00f3n de las pruebas; (ii) \u00a0La \u00a0inmovilizaci\u00f3n del tracto Cami\u00f3n de placas TKK 400; \u00a0(iii) la declaratoria de nulidad de las decisiones derivadas de la \u00a0entrega de dicho rodante, orden\u00e1ndose rehacer la \u00a0investigaci\u00f3n; (iv) Ordenar que la fiscal\u00eda le expida \u00a0copias de la actuaci\u00f3n con la finalidad de nombrar un \u00a0apoderado de confianza, acorde a la petici\u00f3n presentada el 6 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0pretendido por el actor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0es la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n en virtud de la \u00a0cual la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo orden\u00f3 la \u00a0entrega provisional del veh\u00edculo de placas TKK 400 al se\u00f1or \u00a0Cecilio Antonio N\u00fa\u00f1ez Hinojosa dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 768926000190201800727, por hurto, a la cual fue acumulada la \u00a0N\u00b0768926000190201800625, \u00a0por falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la \u00a0respuesta emitida por la citada Fiscal\u00eda, se pudo establecer \u00a0que la referida indagaci\u00f3n se encuentra en curso, raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para declarar improcedente el amparo, \u00a0atendiendo que la acci\u00f3n de tutela no fue creada como un \u00a0mecanismo paralelo, complementario o adicional de los procesos \u00a0judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0si el accionante considera que la decisi\u00f3n de entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo no est\u00e1 acorde al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puede agotar los mecanismos establecidos en la misma \u00a0indagaci\u00f3n, tales como solicitar nulidades contra las \u00a0actuaciones que considere contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0o interponer los recursos contra las resoluciones que le sean \u00a0adversas. Incluso, pedir la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0o la entrega definitiva en su favor, de llegar a considerar que se \u00a0cumplen los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el \u00a0reproche del actor encaminado a que la primera instancia no solicit\u00f3 \u00a0en pr\u00e9stamo el expediente de la indagaci\u00f3n y por ello \u00a0no le fue posible adoptar una decisi\u00f3n acorde al acervo \u00a0probatorio, pues el llamado a realizar la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios suasorios allegados a la indagaci\u00f3n y definirla, es el \u00a0Fiscal 156 Seccional accionado. La documentaci\u00f3n que se alleg\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de la tutela era suficiente para decidir, de \u00a0acuerdo con lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a02591 de 1991. Para su recaudo es que se solicitan informes a las \u00a0autoridades accionadas (art\u00edculo 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0insiste la Sala en que el car\u00e1cter excepcional de este \u00a0mecanismo, impide que sea utilizado para pretermitir instancias o \u00a0anticipar la resoluci\u00f3n de debates que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, corresponden al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 \u00a0el actor, conforme pregona en el libelo impugnatorio, que los \u00a0recursos ordinarios con que cuenta, no fueran eficaces o id\u00f3neos \u00a0para el fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0hecho de que la Fiscal\u00eda no le hubiese expedido al accionante \u00a0copia de la carpeta, no imped\u00eda a \u00e9ste nombrar un \u00a0abogado que lo representara en esa actuaci\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0del funcionario en acceder a ello tampoco se erige en argumento \u00a0v\u00e1lido para justificar el amparo, al haber se\u00f1alado en \u00a0la respuesta, que si bien la solicitud no era viable al provenir del \u00a0indiciado, en repetidas ocasiones se le dieron a conocer los motivos \u00a0que originaron la indagaci\u00f3n en su contra, verbalmente, en el \u00a0despacho fiscal, y a trav\u00e9s del oficio N\u00ba \u00a020380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, argumentos que no \u00a0fueron refutados por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestiman \u00a0porque deben ser debatidos al interior de la aludida indagaci\u00f3n, \u00a0por ser ese el escenario procesal id\u00f3neo para su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los reparos del actor atinentes a que en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0por errada apreciaci\u00f3n de las pruebas, no cuenta con asidero \u00a0jur\u00eddico ni probatorio; tampoco acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que justifique la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0son razones \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9271-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105191 \u00a0 Acta n. \u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante, HERN\u00c1N ALONSO CUELLAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}