{"id":49503,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9270-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9270-2019\/","title":{"rendered":"STP9270-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante, ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA, contra el fallo de \u00a010 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0vida y seguridad social integral, y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido \u00a0proceso, igualdad, vida, y seguridad social integral, junto con los \u00a0principios de dignidad humana y primac\u00eda de los derechos de \u00a0las personas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de \u00a06 de febrero de 2014, conden\u00f3 a la entidad al reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n y al pago de las mesadas; que ambas partes \u00a0apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad profiri\u00f3 fallo el 14 de diciembre de 2014, en el que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0interpuso demanda ejecutiva laboral para que se hiciera efectivo el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n y por auto de 6 febrero de 2017, \u00a0el juez libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo \u00a0y secuestro \u00abde las sumas de dinero que tuviera la demandada en \u00a0sus cuentas corrientes, de ahorro, CDTS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0la entrega del t\u00edtulo y el despacho por auto de 13 de febrero \u00a0de 2018, consider\u00f3 la improcedencia del pago de las sumas, \u00a0dado que los dineros puestos a su disposici\u00f3n eran de \u00a0naturaleza inembargable, as\u00ed que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del dep\u00f3sito judicial a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, por auto del 21 de marzo de 2018, el juzgado no \u00a0repuso y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0este se encuentra pendiente de resolver desde el mes de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el \u00a0recurso, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que, mediante la presente acci\u00f3n, pretendi\u00f3 que el \u00a0tribunal accionado decida la alzada interpuesta contra el auto de 13 \u00a0de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, condene en costas y \u00a0perjuicios a la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, al considerar que no es la v\u00eda \u00a0adecuada para la reclamaci\u00f3n pensional pretendida por la \u00a0actora, ni se re\u00fanen los presupuestos para su procedencia \u00a0contra providencias judiciales, al no configurarse una v\u00eda de \u00a0hecho o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0Johnnessy del Carmen Lara Manjarr\u00e9s, Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indic\u00f3 que el \u00a0proceso laboral radicado bajo el n\u00famero 130013105002201200290, \u00a0gestado por la actora contra COLPENSIONES, se encuentra actualmente \u00a0en ese despacho para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la providencia del 13 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 29 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo con fundamento en que el paso del tiempo no \u00a0era suficiente por s\u00ed solo para determinar la mora judicial \u00a0injustificada, m\u00e1xime cuando el Tribunal accionado, en \u00a0respuesta a la tutela, explic\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n que echa de menos el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto, se \u00a0suma el hecho notorio de la congesti\u00f3n judicial, y el no \u00a0haberse acreditado por parte de la actora ninguna circunstancia que \u00a0justificara dar prelaci\u00f3n a su caso, pudiendo hacerlo, \u00a0advirtiendo que es el Tribunal el competente determinar los casos que \u00a0ameritan especial atenci\u00f3n, acorde a la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia que les asigna la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0alegando que la autoridad judicial tutelada no aport\u00f3 el \u00a0listado con los radicados de los procesos que se encuentran \u00a0pendientes de decisi\u00f3n, impidiendo establecer si sus \u00a0afirmaciones concuerdan con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en cuenta que el Tribunal \u00a0accionado no indic\u00f3 el n\u00famero de casos ni la \u00a0identificaci\u00f3n de los ya resueltos, evidenci\u00e1ndose de \u00a0su dicho que no ha cumplido fielmente con su funci\u00f3n, habiendo \u00a0transcurrido un a\u00f1o con m\u00e1s procesos por resolver de \u00a0aquellos que ten\u00eda cuando el asunto pas\u00f3 a turno para \u00a0ser desatada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la primera instancia se extralimit\u00f3 en sus funciones al \u00a0referirse al hecho notorio de la congesti\u00f3n judicial, figura \u00a0que no fue alegada por el Tribunal accionado. De otra parte, omiti\u00f3 \u00a0realizar un an\u00e1lisis ponderado entre los derechos en juego, \u00a0tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, reiterando, al \u00a0respecto, que la accionante es una persona de la tercera edad, y el \u00a0objeto del proceso laboral el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del a\u00f1o \u00a02013, las cuales debieron cancelarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el actor que para que el proceso laboral en menci\u00f3n hubiese \u00a0llegado a la etapa en que se encuentra, la accionante debi\u00f3 \u00a0instaurar acci\u00f3n de tutela contra el Juez 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral, en 4 ocasiones, no solo al haber sido \u00a0morosos en la resoluci\u00f3n del asunto sino al haber tomado \u00a0decisiones contrarias a derecho como la cuestionada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto solicit\u00f3: (i) Revocar el fallo apelado y en su \u00a0lugar conceder el amparo; (ii) Subsidiariamente, que esta Sala adopte \u00a0las medidas necesarias para que el Tribunal desate lo m\u00e1s \u00a0pronto posible la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0sus pretensiones, alleg\u00f3 copia de la sentencia constitucional \u00a0T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. La congesti\u00f3n \u00a0y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos que operan \u00a0por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuando existe incumplimiento del t\u00e9rmino judicial \u00a0sin mediar motivo razonable que justifique la dilaci\u00f3n, de \u00a0manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n ha considerado que no toda superaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino judicial previsto para resolver un asunto constituye \u00a0vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. As\u00ed, \u00a0la mora \u00a0judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad \u00a0del asunto, previa demostraci\u00f3n en el caso concreto de una \u00a0diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia, o se \u00a0acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0establecido por la ley.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo constitucional no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0incumplimiento del t\u00e9rmino legal. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora \u00a0se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. 3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en mora judicial al no haber \u00a0resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora contra \u00a0la providencia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de un t\u00edtulo judicial a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro del proceso laboral \u00a0gestado en su contra por Rosiris del Carmen Torres Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Mora que en el \u00a0caso presente no se configura, al haber explicado la Magistrada de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Johnnessy del Carmen Lara Manjarr\u00e9s, la actividad \u00a0desplegada en el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosiris del \u00a0Carmen Ortega Torres contra Colpensiones, con radicaci\u00f3n \u00fanica \u00a0130013105002201200290. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el proceso le fue repartido el 24 de abril de 2018, en calidad de \u00a0ponente. El 6 de febrero del a\u00f1o en curso, esa Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dio traslado a las \u00a0partes para alegar de conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n notificada \u00a0por estado el 7 de febrero del mismo a\u00f1o. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, con informe secretarial del 25 del mismo mes, orden\u00f3 \u00a0que el proceso pasara a su despacho para decidir, siendo recibido el \u00a015 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0a la carga laboral propia de su despacho, se sumaba el estudio de los \u00a0expedientes de los restantes integrantes de Sala, tanto de procesos \u00a0laborales como de acciones constitucionales. Am\u00e9n de ello, los \u00a0integrantes de la Sala deb\u00edan permanecer gran parte de la \u00a0jornada laboral en las audiencias p\u00fablicas de juzgamiento, \u00a0actuando como ponentes o integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que al momento de ingresar el proceso laboral de la referencia \u00a0obraban en su despacho 379 expedientes con recursos de apelaci\u00f3n \u00a0pendientes por resolver. Aunado a ello, al cierre de estad\u00edstica \u00a0del primer trimestre de este a\u00f1o, su despacho contaba con 426 \u00a0procesos laborales a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto se \u00a0suma la carga laboral asignada, la congesti\u00f3n judicial, y los \u00a0procesos que ingresaron a su despacho con antelaci\u00f3n, cuyos \u00a0titulares, igual que la actora, se encontraban a la espera de un \u00a0pronunciamiento, debiendo respet\u00e1rseles el turno pues en caso \u00a0contrario se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo narrado en \u00a0precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el \u00a0proyecto de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la actora en el t\u00e9rmino legal, descart\u00e1ndose \u00a0dilaci\u00f3n alguna de su parte generada en una actitud negligente \u00a0y omisiva, que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, \u00a0el tiempo transcurrido desde la fecha en que ingres\u00f3 el \u00a0expediente gestado por la actora, al despacho de la Magistrada \u00a0sustanciadora, hasta el d\u00eda en que se emiti\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n, equivalente a 23 d\u00edas h\u00e1biles, se \u00a0torna razonable, m\u00e1xime cuando la demora obedeci\u00f3 a \u00a0circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la parte \u00a0actora no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le correspond\u00eda, \u00a0a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente el amparo invocado, siendo la ausencia de este \u00a0presupuesto suficiente para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0manifestado por el apelante, el hecho de que el Tribunal no hubiese \u00a0remitido el listado de procesos que se encuentran pendientes de \u00a0decisi\u00f3n en su despacho, no es suficiente para predicar que \u00a0falt\u00f3 a la verdad en su contestaci\u00f3n, atendiendo a que \u00a0la informaci\u00f3n all\u00ed suministrada fue consistente y \u00a0motivada, y por mandato constitucional se encuentra revestida de \u00a0buena fe4, \u00a0principio que conlleva la compatibilidad de las actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales con la honestidad, la rectitud, el decoro y en \u00a0general, con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0del censor orientada a que la primera instancia fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en un argumento no alegado por el Tribunal accionado, \u00a0el hecho notorio de la congesti\u00f3n judicial, tampoco tiene \u00a0cabida por cuanto a ello hizo referencia la Magistrada Lara \u00a0Manjarr\u00e9s, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, es pertinente indicar que adem\u00e1s de la carga laboral que \u00a0maneja esta judicatura, se suma el estudio de los expedientes de los \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros integrantes de Sala, tanto de los \u00a0procesos laborales como de las acciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reproch\u00f3 el censor que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0ponder\u00f3 que la accionante es una persona de la tercera edad, y \u00a0el objeto del proceso laboral, el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del \u00a0a\u00f1o 2013. Sin embargo, la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la parte actora no justifica per \u00a0se \u00a0una determinaci\u00f3n en el sentido de ordenar que el turno de \u00a0dicho expediente se priorice, am\u00e9n de no haberse alegado un \u00a0perjuicio irremediable, ante el riesgo de vulnerar los derechos de \u00a0personas que se encuentran en igualdad de condiciones a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0es \u00f3bice para que la parte actora, como lo anot\u00f3 el A \u00a0quo, eleve petici\u00f3n en ese sentido, ante el tribunal, de \u00a0estimarlo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 83 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105315 \u00a0 Acta n. \u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante, ROSIRIS DEL CARMEN TORRES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}