{"id":49502,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9269-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9269-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9269-2019\/","title":{"rendered":"STP9269-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9269-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, por los se\u00f1ores NADIN VICENTE \u00a0LOZANO G\u00d3MEZ, GABRIEL BEDOYA RODR\u00cdGUEZ, SANDRA PATRICIA \u00a0BEN\u00cdTEZ CASTELLANOS, JOS\u00c9 GUSTAVO CADENA, NURIAN \u00a0ESTELLA BARE\u00d1O CARANTON, SIM\u00d3N CAMPOS, CLAUDIA ROC\u00cdO \u00a0SANDOVAL MART\u00cdNEZ, VIRGILIO JOS\u00c9 SILVERA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO ALBA VILLAMAR\u00cdN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA, \u00a0GIRALDO AYALA SAENZ, H\u00c9CTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY \u00a0JARAMILLO G\u00d3MEZ, RUFINA MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, YECID \u00a0ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOS\u00c9 ENAIRO \u00a0BARE\u00d1O CARANT\u00d3N,DAR\u00cdO GERARDO BARRERA ZAMBRANO, \u00a0LU\u00cdS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO FONSECA AGUILAR, \u00a0REN\u00c9 GARC\u00c9S G\u00d3MEZ, JAIME ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0D\u00cdAZ, CARLOS DAVID HERN\u00c1NDEZ CAMACHO, OSCAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0MOLINA, LUIS CARLOS GUAR\u00cdN ORTIZ, LU\u00cdS GUSTAVO FONSECA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, JORGE WILLIAM PRIETO PE\u00d1A, MAURICIO RAM\u00cdREZ \u00a0ACOSTA, ALVARO ROA ACOSTA, SEVERO RUIZ CORT\u00c9S, LIBARDO ALFONSO \u00a0SANCHEZ LAGUNA, MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NI\u00d1O MORALES, \u00a0JAIRO ENRIQUE PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SU\u00c1REZ, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO PARDO GALEANO, OSCAR PE\u00d1A MU\u00d1OZ, RA\u00daL \u00a0CABUYA SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LE\u00d3N \u00a0BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0CARRANZA VELA, ADRI\u00c1N FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO \u00a0LAGUNA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO D\u00cdAZ \u00a0MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BL\u00c1SQUEZ RIVAS y \u00a0MAURICIO ARANGO COLLINS, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la demanda de amparo, el 20 de abril de 2005, los \u00a0accionantes presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Radio \u00a0y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N, hoy liquidada, \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0pretensiones de la demanda se orientaron a que se declarara la \u00a0inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo suscrito entre los accionantes y la entidad demandada. \u00a0Consecuentemente, el reintegro de \u00e9stos a la empresa demandada \u00a0o la entidad que para la fecha de la sentencia hiciera sus veces, al \u00a0cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a otro igual o de \u00a0superior categor\u00eda con funciones afines, junto con el pago de \u00a0salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesant\u00edas, \u00a0auxilios, subsidios y dem\u00e1s emolumentos de \u00edndole legal \u00a0y convencional dejados de percibir, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de abril \u00a0de 2008, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a \u201cINRAVISI\u00d3N \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d \u00a0a pagar a los demandantes, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n en \u00a0dinero por imposibilidad de reintegro, el valor de los salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir desde el 31 de \u00a0diciembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. \u00a0As\u00ed mismo, absolvi\u00f3 a la sociedad Radio Televisi\u00f3n \u00a0Nacional de Colombia (RTVC) de las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de marzo \u00a0de 2011, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia, inhibi\u00e9ndose de dictar fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de mayo \u00a0de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal, absolviendo a INRAVISI\u00d3N de las \u00a0pretensiones de la demanda. Decisi\u00f3n que, en criterio de la \u00a0parte actora, viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0al hacer el an\u00e1lisis entre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188 numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorga \u00a0facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir \u00a0entidades, y el art\u00edculo 77 ib\u00eddem, que protege los \u00a0derechos laborales y la estabilidad de los trabajadores del citado \u00a0instituto, no tuvo en cuenta que \u00e9stos no se contrapon\u00edan \u00a0a la facultad del Jefe de Estado de suprimir entidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la parte \u00a0accionante, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y sus efectos en lo \u00a0concerniente a los derechos de los ex trabajadores de INRAVISI\u00d3N, \u00a0al permitir que sean desvinculados laboralmente, a cambio de una \u00a0indemnizaci\u00f3n tasada unilateralmente por el Gobierno Nacional, \u00a0bajo el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general \u00a0sobre el particular, resultan contrarios a la Constituci\u00f3n y a \u00a0la ley, por cuanto desconocen sus derechos constitucionales. Adem\u00e1s, \u00a0el inter\u00e9s general no se ver\u00eda afectado de ofrecerse a \u00a0dichos trabajadores un plan de retiro o una inserci\u00f3n acordada \u00a0con la entidad sucesora de INRAVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reproch\u00f3 \u00a0que a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no le correspond\u00eda \u00a0pronunciarse sobre la legalidad de la supresi\u00f3n de INRAVISI\u00d3N, \u00a0o si el decreto era nulo, sino decidir si los trabajadores merec\u00edan \u00a0una protecci\u00f3n especial, m\u00e1xime cuando la sociedad \u00a0RTVC, sucesora procesal del extinto instituto, contaba con los \u00a0recursos institucionales y financieros para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Consejo de \u00a0Estado, en la sentencia bajo el radicado \u00a011001-03-24-000-2004-00411-01 de 2012, declar\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n de financiar las acreencias laborales y el pasivo \u00a0pensional de INRAVISI\u00d3N se encontraba a cargo de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 \u00a0en la posibilidad de reubicar a los ex trabajadores del precitado \u00a0instituto, en las vacantes existentes en la sociedad RTVC, cuyo \u00a0listado se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, pero no fue tenido en \u00a0cuenta por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo sucedido \u00a0entre INRAVISI\u00d3N y la sociedad RTVC fue una sustituci\u00f3n \u00a0patronal, por consiguiente, la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral y el reintegro de los accionantes procede, al no haber \u00a0desaparecido la entidad. \u00a0Los \u00a0decretos y actas de liquidaci\u00f3n permitieron la sucesi\u00f3n \u00a0procesal y establecieron las entidades encargadas del pasivo laboral \u00a0y pensional, obligaci\u00f3n de la cual no se ha liberado el \u00a0Estado, a pesar de la liquidaci\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aleg\u00f3 \u00a0la parte actora la existencia de un error inducido, fundamentado en \u00a0que, en la expedici\u00f3n del Decreto 3550 de 2004 que suprimi\u00f3 \u00a0INRAVISI\u00d3N, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0denominada \u201cerror \u00a0de hecho en la fundamentaci\u00f3n\u201d, \u00a0el cual indujo al juez ordinario a negar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Enfatiz\u00f3 \u00a0en que el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n administraba los \u00a0recursos de INRAVISI\u00d3N, por lo que mal puede atribuirse a la \u00a0entidad la falta de unos caudales que jam\u00e1s administr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. No es cierto \u00a0lo manifestado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0en informe del 27 de febrero de 2004, relacionado con el decaimiento \u00a0financiero de la citada entidad. INRAVISI\u00d3N y ADPOSTAL fueron \u00a0liquidadas con el argumento de que se integraran y complementaran, \u00a0sin embargo, el Consejo de Estado declar\u00f3 nulo el decreto de \u00a0creaci\u00f3n de la nueva entidad que las remplazar\u00eda, al \u00a0considerar que sus actividades no pod\u00edan considerarse afines \u00a0ni complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los estados \u00a0financieros de la sociedad RTVC, desde su creaci\u00f3n hasta la \u00a0fecha, demuestran que no cuenta con ingresos ni recursos propios para \u00a0autoabastecerse, por ello requiere de recursos del Estado y de los \u00a0impuestos para continuar funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se acceda a las \u00a0pretensiones presentadas en la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en \u00a0salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n carec\u00eda \u00a0de inmediatez. Adem\u00e1s, en el fallo se consignaron las razones \u00a0que llevaron a la Corporaci\u00f3n a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. Lo anterior a concluir que la intenci\u00f3n de la parte \u00a0actora es crear una instancia adicional a efectos de que se \u00a0reexaminen los elementos de juicio, lo que no es procedente dado que \u00a0el fallo se emiti\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctora Martha Cecilia Garc\u00eda Dur\u00e1n, obrando en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de la sociedad Radio Televisi\u00f3n \u00a0Nacional de Colombia, RTVC, solicit\u00f3 negar la tutela porque su \u00a0car\u00e1cter residual impide que sea utilizada para remplazar \u00a0procesos judiciales, am\u00e9n de no haberse acreditado la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con id\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito, la doctora Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, \u00a0Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0aleg\u00f3 la inexistencia del presupuesto de inmediatez, y la \u00a0ausencia de los requisitos espec\u00edficos alegados por la parte \u00a0actora para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su delegada, \u00a0doctora Martha Ang\u00e9lica Mart\u00ednez Piraquive, solicit\u00f3 \u00a0desvincular a la entidad del presente asunto, por no ser el asunto \u00a0debatido de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que advierte esta Sala es que los accionantes NURIAN \u00a0ESTELLA BARE\u00d1O y CAMILO BL\u00c1SQUEZ RIVAS no figuran como \u00a0demandantes dentro del proceso en el cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia atacada. Por consiguiente, al carecer de legitimidad en la \u00a0causa por activa, la protecci\u00f3n constitucional invocada a su \u00a0favor deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma \u00a0tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna. Adem\u00e1s, la parte actora debe identificar de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 \u00a0de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) \u00a0defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 23 de mayo de \u00a02018, que revoc\u00f3 el \u00a0fallo emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de abril de 2008, corregido el 14 de diciembre de 2009 y, en su \u00a0lugar absolvi\u00f3 a \u201cINRAVISI\u00d3N \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d \u00a0de las pretensiones incoadas por los demandantes, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales \u00a0precisiones, se avizora que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0entre la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada (23 de \u00a0mayo de 2018), notificada por edicto el siguiente 3 de julio, y la de \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (20 de junio de \u00a02019), plazo que no se avizora razonable y oportuno, cuando lo \u00a0pretendido es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conlleva indefectiblemente a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por carencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a ello, no \u00a0sobra precisar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la decisi\u00f3n atacada, \u00a0explic\u00f3 falencias de argumentaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0la parte actora, que a la postre impidieron la prosperidad de las \u00a0pretensiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra advertir que los precedentes jurisprudenciales bajo los cuales \u00a0se ampara el censor, no le dan el apoyo que pretende ni desconocen \u00a0las directrices antes rese\u00f1adas, pues la sentencia de \u00a0radicaci\u00f3n 22694 no data del 23 de septiembre de 2004 como lo \u00a0dice el recurrente, ni trata el punto en debate, y la segunda \u00a0providencia mencionada, esto es, la del 6 de octubre de 2004 radicado \u00a022562 si bien lo aborda, lo hace para destacar que excepcionalmente \u00a0puede darse la inhibici\u00f3n del funcionario judicial pero que \u00a0las pretensiones relativas al reajuste de una pensi\u00f3n y el \u00a0reintegro, son excluyentes, eventualidad que obviamente no se ajusta \u00a0a los hechos debatidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reiter\u00f3 su postura atinente a que, el criterio de la \u00a0preferencia en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a077 Superior, que prev\u00e9 que los derechos de los trabajadores de \u00a0INRAVISI\u00d3N se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n, no se \u00a0pod\u00eda sobreponer a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para suprimir entidades estatales, cuando la situaci\u00f3n as\u00ed \u00a0lo amerite, otorgada por la misma Constituci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no era \u00a0necesario reformar la Constituci\u00f3n o acudir a una oferta de \u00a0plan de retiro voluntario para prescindir de los servicios de los \u00a0trabajadores de la extinta INRAVISI\u00d3N. A la par, explic\u00f3 \u00a0que el reintegro de \u00e9stos se tornaba imposible f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente, dada la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones que \u00a0se alejan de la arbitrariedad o el capricho de la Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto fueron soportadas en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, \u00a0rad. 33850, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965; CSJ SL, 2 oct. 2012, \u00a0rad. 39824; CSJ SL4618-2016, \u00a0y CSJSL11805-2017, \u00faltima de la cual se extrajo la siguiente \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cEl Tribunal advirti\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 Constitucional, referente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a trav\u00e9s del cual se suprimen unos cargos de la planta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de INRAVISI\u00d3N), fueron expedidos por el Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en su facultades constitucionales y legales.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en los estudios sobre reestructuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Televisi\u00f3n en Colombia y el documento CONPES del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2004 se recomend\u00f3 la supresi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INRAVISI\u00d3N y en igual direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de sus Delegadas, por lo que la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquidaci\u00f3n de la entidad en menci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse como una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la misma Carta Pol\u00edtica la que faculta al Ejecutivo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder en tal sentido.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. La censura considera que la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta en la que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducir consecuencias jur\u00eddicas al par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional contrarias a las previstas en la misma Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991 y que aplic\u00f3 indebidamente el precepto superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haci\u00e9ndole producir efectos jur\u00eddicos no previstos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Constituyente.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. En esas condiciones, aquellas premisas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para dejar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s particular, sobre el general.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. En todo caso la misma Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra en el art\u00edculo 189-15 como atribuci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, la de \u201csuprimir o fusionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley\u201d. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos del orden nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconseje la supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad.<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. Ahora, como INRAVISI\u00d3N es una Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sometida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho p\u00fablico, y si como lo dijo el Tribunal \u2013y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discute en casaci\u00f3n-, al efectuarse diferentes evaluaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concluy\u00f3 que, por no ser viable financieramente, deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para su supresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, como lo expone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1adas, garantizando, como es l\u00f3gico, los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, en virtud a la supresi\u00f3n del cargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, definici\u00f3n que consulta la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la desaparici\u00f3n del cargo, siendo esta una circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tampoco se controvirti\u00f3 por la parte recurrente.<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. En este orden es preciso anotar que en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los fundamentos o con la justificaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad quem trajo a colaci\u00f3n las sentencias C \u2013 209 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 y C \u2013 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se evidencia la infracci\u00f3n legal denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el criterio expuesto, concluy\u00f3 que la consecuencia del \u00a0despido injusto de los trabajadores de INRAVISI\u00d3N se limitaba \u00a0al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que \u00a0cumpli\u00f3 la demandada, y por ende obligaba a absolverla de las \u00a0pretensiones incoadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0considerado es suficiente para concluir que la sentencia atacada \u00a0dista de configurar una v\u00eda de hecho, al ser el producto de lo \u00a0alegado por las partes y tener fundamento en la postura que frente al \u00a0asunto planteado impera en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respaldada en sus propios fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que los accionantes no est\u00e9n de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0decantada \u00a0por esa Corporaci\u00f3n frente a los cuestionamientos propuestos, \u00a0situaci\u00f3n que, de ninguna manera puede servir de marco a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Recu\u00e9rdese \u00a0que las discrepancias hermen\u00e9uticas o valorativas no son \u00a0violatorias por s\u00ed solas de derechos fundamentales, y en esa \u00a0medida la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar \u00a0providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide \u00a0con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia \u00a0adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones \u00a0normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal \u00a0prop\u00f3sito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar \u00a0procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir \u00a0instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o \u00a0invasi\u00f3n de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no denotar la decisi\u00f3n atacada un proceder ileg\u00edtimo \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en \u00a0orden a que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0propias de su independencia y autonom\u00eda, en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el \u00a0amparo se vislumbra impr\u00f3spero y por ello se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo solicitado por la \u00a0apoderada de los accionantes NADIN \u00a0VICENTE LOZANO G\u00d3MEZ, GABRIEL BEDOYA RODR\u00cdGUEZ, SANDRA \u00a0PATRICIA BEN\u00cdTEZ CASTELLANOS, JOS\u00c9 GUSTAVO CADENA, \u00a0NURIAN ESTELLA BARE\u00d1O CARANTON, SIM\u00d3N CAMPOS, CLAUDIA \u00a0ROC\u00cdO SANDOVAL MART\u00cdNEZ, VIRGILIO JOS\u00c9 SILVERA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, JOS\u00c9 ALBERTO ALBA VILLAMAR\u00cdN, EMERSON \u00a0ALDANA SAAVEDRA, GIRALDO AYALA SAENZ, H\u00c9CTOR MAURICIO HERRERA \u00a0GALARZA, RUBY JARAMILLO G\u00d3MEZ, RUFINA MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, \u00a0YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOS\u00c9 \u00a0ENAIRO BARE\u00d1O CARANT\u00d3N,DAR\u00cdO GERARDO BARRERA \u00a0ZAMBRANO, LU\u00cdS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO \u00a0FONSECA AGUILAR, REN\u00c9 GARC\u00c9S G\u00d3MEZ, JAIME \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ D\u00cdAZ, CARLOS DAVID HERN\u00c1NDEZ \u00a0CAMACHO, OSCAR HERN\u00c1NDEZ MOLINA, LUIS CARLOS GUAR\u00cdN \u00a0ORTIZ, LU\u00cdS GUSTAVO FONSECA RODR\u00cdGUEZ, JORGE WILLIAM \u00a0PRIETO PE\u00d1A, MAURICIO RAM\u00cdREZ ACOSTA, ALVARO ROA \u00a0ACOSTA, SEVERO RUIZ CORT\u00c9S, LIBARDO ALFONSO SANCHEZ LAGUNA, \u00a0MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NI\u00d1O MORALES, JAIRO ENRIQUE \u00a0PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SU\u00c1REZ, JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0PARDO GALEANO, OSCAR PE\u00d1A MU\u00d1OZ, RA\u00daL CABUYA \u00a0SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LE\u00d3N \u00a0BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0CARRANZA VELA, ADRI\u00c1N FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO \u00a0LAGUNA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO D\u00cdAZ \u00a0MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BL\u00c1SQUEZ RIVAS y \u00a0MAURICIO ARANGO COLLINS, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9269-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105439 \u00a0 Acta n. \u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, por los se\u00f1ores NADIN VICENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}