{"id":49501,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9254-2019\/","title":{"rendered":"STP9254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104966 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 30 de abril de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical radicado bajo el n\u00famero \u00a073001-31-05-002-2018-00509-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, mediante el presente \u00a0apoderado, present\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados los derechos \u00a0fenomenales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que a trav\u00e9s de la \u00a0Oficina de Control Interno de dicha entidad, dio apertura al proceso \u00a0disciplinario con radicaci\u00f3n 440 \u2013 2015 en contra del \u00a0dragoneante Iv\u00e1n Dar\u00edo Garc\u00eda Timote, por \u00a0permitir de manera omisiva y negligente la fuga de un sentenciado, \u00a0recluido en el pabell\u00f3n UTE \u2013 UME de alta seguridad del \u00a0establecimiento penitenciario \u00abLas \u00a0Heliconias\u201d, tr\u00e1mite \u00a0en el que luego de instruir y cerrar la etapa probatoria y escuchadas \u00a0las alegaciones del encartado y otros, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 000003 \u00a0del 9 de marzo de 2018, \u00a0\u00abencontrando \u00a0a dicho uniformando responsable del \u00fanico cargo endilgado, \u00a0puesto que fue el propio condenado, quien bajo la gravedad de \u00a0juramento inform\u00f3 de las circunstancias, de tiempo, modo y \u00a0lugar en que realiz\u00f3 evasi\u00f3n de las instalaciones de \u00a0alta seguridad donde se encontraba recluido y vigilado por aquel , \u00a0se\u00f1alando que (\u2026) un \u00a0d\u00eda s\u00e1bado doce pasaditas de la noche, en la madrugada, \u00a0el pabellonero se encontraba durmiendo, entonces yo decid\u00ed \u00a0salir haciendo uso de una cizalla\u00bb, \u00a0(sic), testimonio que al ser analizado junto con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados, lo condujeron al \u00a0convencimiento ineludible de que el susodicho servidor hab\u00eda \u00a0infringido la Falta Grave, enlistada en el literal a) del par\u00e1grafo \u00a04 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, por lo que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0de \u201cdestituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad general de diez (10) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por los \u00a0encartados, y al ser resuelta por el Director \u00a0General del INPEC, por Resoluci\u00f3n n.\u00b0003177 del 19 de \u00a0septiembre de 2018, fue confirmada, se\u00f1al\u00e1ndose en el \u00a0art\u00edculo 6, \u00abque \u00a0la presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo \u00a0notificada personalmente al interesado el 9 de octubre de 2018, \u00a0remitiendo las diligencias en esa misma data, a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano, a efectos de que por conducto de asunto laborales \u00a0se proyectara el correspondiente acto administrativo de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, es decir, que se daba por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral por destituci\u00f3n; que una vez remitido el expediente a \u00a0la referida dependencia, el 26 de octubre de 2018, se elabor\u00f3 \u00a0el acto administrativo; sin embargo, al quinto d\u00eda h\u00e1bil, \u00a0de los 10 d\u00edas, a que se refiere el art\u00edculo 172 de la \u00a0Ley 734 de 2002, se advirti\u00f3 que el se\u00f1or Dragoneante \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Garc\u00eda Timote, se hallaba aforado por \u00a0ser 5\u00ba suplente de la organizaci\u00f3n denominada \u00a0Subdirectiva Departamental Tolima &#8211; Sindicato Unido de Trabajadores \u00a0Penitenciarios y Carcelarios &#8211; STPC-, bajo el n\u00famero de \u00a0registro 07 del 01 de octubre de 2018, seg\u00fan constaba en el \u00a0acta de dep\u00f3sito de registro de creaci\u00f3n y primera \u00a0junta directiva de una subdirectiva o comit\u00e9 seccional de la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0territorial del Ministerio de Trabajo, seg\u00fan \u00a0reuni\u00f3n de asamblea celebrada el d\u00eda 20 de septiembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, la \u00a0Subdirectiva de Talento Humano mediante comunicaci\u00f3n del 29 de \u00a0octubre de 2018, requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica, para \u00a0que iniciara proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0contra el referido servidor; que el 11 de diciembre de 2018, y en \u00a0cumplimiento de dicha directriz se radic\u00f3 demanda en ese \u00a0sentido, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, despacho que por sentencia \u00a0del 28 de enero de 2019, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda Timote \u00abnunca \u00a0goz\u00f3 de fuero sindical como miembro de la junta directiva del \u00a0\u201cSindicato \u00danico de Trabajadores Penitenciarios y \u00a0Carcelarios STPC Nacional del Tolima\u201d por lo que sus despido no \u00a0estaba supeditado al tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n por parte \u00a0del juez laboral, para la ejecuci\u00f3n concreta de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria\u00bb, y \u00a0en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia de abstuvo de \u00a0analizar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, y de las \u00a0excepciones formuladas por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la referida \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte demandada formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el tribunal accionado, mediante fallo \u00a0del 4 de febrero de 2019, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, para \u00a0en su lugar, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0levamiento del fuero sindical al se\u00f1or Garc\u00eda Timote. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto material o \u00a0sustantivo, al interpretar y aplicar \u00a0indebidamente al el art\u00edculo \u00a0118 A del CPL y SS, por cuanto declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0de levamiento de la garant\u00eda foral \u00a0\u00absobre \u00a0la primera alternativa de que trata dicha disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, por parte de la \u00a0demandado, desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que se \u00a0invoca como justa causa, el cual comput\u00f3 desde el d\u00eda \u00a0siguiente al que fue notificado el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Garc\u00eda Timote, de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 003177 de 19 \u00a0de septiembre de 2018, es decir, entre el 10\/10\/2018 hasta el \u00a0\u00ab10\/10\/2018\u00bb (sic), cuando a su juicio, debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta la segunda opci\u00f3n de que trata dicha \u00a0disposici\u00f3n, tal como lo hab\u00eda expresado el \u00a0interviniente especial del Ministerio P\u00fablico, y el apoderado \u00a0de la entidad en el decurso del proceso, al considerar que si bien en \u00a0dicho acto administrativo estaba contenida la justa causa para \u00a0retirar del servicio al demandado \u00abal \u00a0ser sancionado por -DESTITUIDO-, por si solo este no permita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues para ello era \u00a0necesario la expedici\u00f3n del acto administrativo por parte del \u00a0Nominador de la Entidad conforme lo reglado en el procedimiento P.A. \u00a021-051-01 denominado \u201cDESVINCULACI\u00d3N POR DESTITUCI\u00d3N\u201d, \u00a0y dentro del plazo fijado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la causal de retiro \u00a0prevista en el literal g), del 47 ib\u00eddem, y 59 de del Decreto \u00a0407 de 1994, (r\u00e9gimen de personal del INPEC)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, que el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses de que trata el citado art\u00edculo 118 A, deb\u00eda \u00a0contabilizar desde el d\u00eda \u00a0siguiente a aquel en que se enter\u00f3 \u00a0por parte del Grupo de Asuntos Laborales de dicha entidad, que el \u00a0se\u00f1or Garc\u00eda Timote, \u00a0\u00abgozaba \u00a0de \u00a0fuero sindical\u00bb, \u00a0es decir, del 27 de \u00a0octubre de 2018, pues de haberse contado as\u00ed el referido \u00a0t\u00e9rmino, a las claras \u00a0la acci\u00f3n no estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos \u00a0f\u00e1cticos, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia \u00a0del 4 \u00a0de febrero de 2019, emitida por el tribunal accionado, y en \u00a0consecuencia, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo \u00a0en cuenta todas las pruebas, argumentaciones, y conceptos del \u00a0Ministerio P\u00fablico, aplicando disposiciones constitucionales, \u00a0legales y reglamentaria \u00a0al caso concreto. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de abril de 2019, neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, dicha corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que en el presente \u00a0asunto se pretende por la parte actora que \u00a0se deje sin efecto la sentencia \u00a0del 4 de febrero de 2019, emitida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar, \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n especial de levamiento de fuero sindical, por haber \u00a0trascurrido m\u00e1s de los dos (2) meses a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 118 A del CPLSS, antes de que esta se promoviera. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis acucioso \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, bajo el marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que, a juicio de la primera \u00a0instancia result\u00f3 razonable la postura adoptada, en tanto es \u00a0palmario que para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de los dos (2) meses a que se refiere el art\u00edculo 118 A del \u00a0CPLSS, el sentenciador acogi\u00f3 de las dos alternativas que \u00a0contempla la norma, la que indica que el conteo se debe realizar \u00a0despu\u00e9s de haberse finiquitado el procedimiento disciplinario, \u00a0lo que le permiti\u00f3 concluir que su actuar estuvo conforme a \u00a0derecho y no existi\u00f3 un yerro en la interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, advirti\u00f3 que no le era permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el presente asunto no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u00a0que por el hecho que el aqu\u00ed accionante no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por esta v\u00eda excepcional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras considerar que se \u00a0confundi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario con \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 003177 del 19 de septiembre de 2018 \u00a0(art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002), la cual por s\u00ed \u00a0sola no da lugar a la desvinculaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, pues ello en realidad ocurre con el \u00a0procedimiento de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0que describe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley \u00a0734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la causal de retiro \u00a0enlistada en el literal en el literal g del art\u00edculo 49 y \u00a0art\u00edculo 50 del Decreto-Ley 407 de 1994, conforme al \u00a0procedimiento P.A: 21-051-01 denominado \u201cdesvinculaci\u00f3n \u00a0por destituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, edujo que la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 es ajena a lo \u00a0se\u00f1alado por la segunda opci\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a0188A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical no deb\u00eda contarse \u00a0desde la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario, sino desde el \u00a0agotamiento del procedimiento administrativo dentro del t\u00e9rmino \u00a0descrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la \u00a0Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que en el \u00a0caso concreto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0operado para el momento en que se radic\u00f3 la demanda (11 de \u00a0diciembre de 2018).3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0apoderado judicial del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 4 de \u00a0febrero de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, se declar\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero sindical, en el caso \u00a0de Iv\u00e1n Dar\u00edo Garc\u00eda Timote, se encontraba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues al revisar la proferida el 4 \u00a0de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, se observa que dicha \u00a0autoridad revis\u00f3 el caso de la entidad accionante con base en \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que \u00a0la providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 118 \u00a0A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001, el cual \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N: Las acciones que emanan del fuero sindical \u00a0prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino \u00a0se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. \u00a0Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho \u00a0que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan \u00a0el caso. (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tuve en cuenta el \u00a0contenido del art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, el cual \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTORIA DE LAS DECISIONES.\u00a0Las decisiones disciplinarias \u00a0contra las que proceden recursos quedar\u00e1n en firme tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Las que se \u00a0dicten en audiencia o diligencia, al finalizar \u00e9sta o la \u00a0sesi\u00f3n donde se haya tomado la decisi\u00f3n, si no fueren \u00a0impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0queja, as\u00ed como aquellas contra las cuales no procede \u00a0recurso alguno, quedar\u00e1n en firme el d\u00eda que sean \u00a0suscritas por el funcionario competente. (subrayas por fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se tiene que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 se encontraba acorde con las \u00a0disposiciones normativas existentes para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a \u00a0una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, \u00a0por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0amparo no procede porque no se evidencia que la parte accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela proferido por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 105, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 feb 2019, rad. 102627. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104966 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del Instituto Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}