{"id":49499,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9252-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9252-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9252-2019\/","title":{"rendered":"STP9252-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9252-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105057 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0la Procuradur\u00eda Regional, \u00a0los Juzgados 15 y 17 Penales Municipales \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penal y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la narraci\u00f3n confusa del accionante, se \u00a0logra extraer que ha denunciado a Leidy Julieth y Elena Torres \u00a0Calapsu porque faltaron a la verdad dentro del proceso 193 2008 02523 \u00a0en el cual result\u00f3 condenado por el delito de Homicidio. \u00a0Refiere que las referidas ciudadanas tergiversaron lo ocurrido, \u00a0creando e inventando recorridos y cambiando el modo y lugar como \u00a0ocurrieron los hechos el 22 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que a las denuncias formuladas por el \u00a0accionantes contra las hermanas Torres Calapsu se les asign\u00f3 \u00a0el SPOA No. 76001 60 00199 2017 01097 y 76 001 60 00199 2017 01097 \u00a0que \u2013seg\u00fan afirma el accionante\u2013 no han sido \u00a0impulsados, pese a las diferentes solicitudes realizadas por \u00e9l \u00a0ante las entidades contra las cuales acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 27 de febrero de 2019 elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Palmira (Valle), toda vez que se encuentra privado de libertad \u00a0como consecuencia del radicado 2008-02523, e igualmente elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n el 5 de febrero de 2019 ante los Juzgados 17 y 15 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas, y el 14 de febrero de 2019, ante \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo de Cali, oficina de Atenci\u00f3n \u00a0ciudadana porque no se ha impulsado la denuncia instaurada por \u00e9l. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante decisi\u00f3n adoptada el \u00a02 de mayo de 2019, neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0considerar que el proceso con No. Radicado 2017-01097 fue \u00a0desarchivado el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0en tanto que la Fiscal\u00eda del caso orden\u00f3 a Polic\u00eda \u00a0Judicial ubicar a Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu a efecto de \u00a0practicar interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la \u00a0Juez 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (Valle) le respondi\u00f3 al accionante dos derechos de \u00a0petici\u00f3n por \u00e9l elevados, respuesta en la que se le \u00a0inform\u00f3 respecto del tiempo de prisi\u00f3n que ha \u00a0descontado y que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n debe radicarse \u00a0directamente ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso el a quo \u00a0que frente a los oficios 03061 del 15 de marzo de 2019 y 1087 del 14 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, se observa que no corresponden a \u00a0peticiones elevadas por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u00a0concluy\u00f3 que no se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n a Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, sin que sustentara su inconformidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, contra del \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali el 2 \u00a0de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de delimitar el problema \u00a0jur\u00eddico, resulta relevante advertir que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 por parte de la \u00a0accionante que se ordenara dar impulso a la indagaci\u00f3n que se \u00a0sigue contra Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu, y se le ofreciera \u00a0respuesta a las peticiones por \u00e9l elevadas ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira \u00a0(Valle) y el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de responder las \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, de ah\u00ed que se permita brindar \u00a0respuestas provisionales que informen las actuaciones que est\u00e1n \u00a0siendo adelantadas para la consecuci\u00f3n de ese fin.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n \u00a0debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de \u00a0respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones \u00a0tambi\u00e9n son para las administradoras de fondos de pensiones, \u00a0como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-086 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de \u00a01994, 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan \u00a0sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) t\u00e9rminos \u00a0que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una \u00a0transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajustes- \u00a0en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el \u00a0interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la \u00a0autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino \u00a0mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la deber\u00e1 \u00a0informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para \u00a0resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la \u00a0petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) \u00a0que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las \u00a0mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de \u00a02001. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos descritos en la \u00a0demanda de tutela y las respuestas obtenidas de parte de las \u00a0autoridades vinculadas, se tiene que la accionante elev\u00f3 las \u00a0siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de febrero de 219 radic\u00f3 \u00a0escrito al Juzgado 2\u00ba Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). Sin embargo, de las \u00a0pruebas ap\u00f2rtadas no se logra extraer de manera concreta las \u00a0peticiones all\u00ed elevadas. As\u00ed mismo, se tiene derecho \u00a0de petici\u00f3n del 29 de marzo de 2019, en el que solicita se \u00a0promueva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale anotar que mediante \u00a0auto del 12 de marzo de 2019, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) fue claro al \u00a0indicarle al accionante que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n debe \u00a0solicitarse a esta Corporaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n radicada el 27 de \u00a0febrero de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta petici\u00f3n, se ha \u00a0de indicar que no reposa documento alguno que pruebe su debida \u00a0radicaci\u00f3n ante la autoridad descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta ofrecida \u00a0por el mentado juzgado, se indic\u00f3 que \u00a0en efecto el hoy \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0con No. Radicado 760016000199201400581. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha petici\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 ese despacho que la audiencia de desarchivo de las \u00a0mentadas diligencias no se llev\u00f3 a cabo, dado que el propio \u00a0peticionario la retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se concluye que a Jimmy Alberto Fory \u00a0Gonz\u00e1lez se le brind\u00f3 respuesta oportuna, \u00a0clara, completa, de fondo y congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali el 2 \u00a0de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 81, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2017, art\u00edculo 14, par\u00e1grafo: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9252-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105057 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}