{"id":49498,"date":"2023-09-14T21:57:09","date_gmt":"2023-09-14T21:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9251-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:09","slug":"stp9251-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9251-2019\/","title":{"rendered":"STP9251-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba \u00a0Olivia Palacio R\u00faa, mediante \u00a0apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo \u00a0de 2019, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 y \u00a0el Municipio de Jeric\u00f3, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0n\u00famero 05368-3189-001-2016-00142. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Olivia Palacio R\u00faa, por medio de \u00a0apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que labor\u00f3 en el \u00a0municipio de Jeric\u00f3 (Ant), entre 1981 y 1996, a\u00f1o en el \u00a0que le informaron que su contrato no ser\u00eda renovado; que fue \u00a0afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo los aportes \u00a0para pensi\u00f3n no fueron sufragados; que el 7 de octubre de 2014 \u00a0pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda la expedici\u00f3n de su historia \u00a0laboral, la cual nunca fue entregada; que el 5 de mayo de 2016, \u00a0reclam\u00f3 la constancia sobre su vinculaci\u00f3n laboral, y \u00a0le informaron que la petente no hab\u00eda trabajado para dicho \u00a0ayuntamiento; que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el \u00a0fin de obtener el pago de las prestaciones sociales; conocimiento que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 \u00a0(Ant), el que en providencia del 15 de mayo de 2017, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad territorial de las pretensiones; que el expediente se \u00a0remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Antioquia \u2013 Sala \u00a0Laboral, para surtir el grado de consulta, el que en prove\u00eddo \u00a0del 10 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado; que el 26 de julio de 2018 a trav\u00e9s de derecho \u00a0de petici\u00f3n requiri\u00f3 &lt;&lt;informaci\u00f3n \u00a0de copias de n\u00f3mina, registros contables, listado de \u00a0vacaciones, listado de empleados y trabajadores de periodos \u00a0comprendidos entre los a\u00f1os 1981 a 2002&gt;&gt;; y le \u00a0respondieron que dicha informaci\u00f3n al tener car\u00e1cter \u00a0reservado, se deb\u00eda indicar el motivo por el cual se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que &lt;&lt;[\u2026] \u00a0se le expida informaci\u00f3n \u00a0y los documentos&gt;&gt; peticionados y &lt;&lt;revocar \u00a0la sentencia y fallo del proceso ordinario No. \u00a005368318900120160014201 de segunda instancia del Tribunal de \u00a0Antioquia \u2013 Sala Laboral&gt;&gt;. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de marzo de 2019, neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que a la accionante se le otorg\u00f3 \u00a0respuesta a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n con n\u00famero \u00a0interno 053680000065 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que a Alba Olivia Palacio R\u00faa no \u00a0se le conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues se le \u00a0brind\u00f3 respuesta clara, precisa y conteste, advirti\u00e9ndosele \u00a0que la informaci\u00f3n requerida ten\u00eda el car\u00e1cter \u00a0de reservado, sin que la accionante insistiera al respecto, por lo \u00a0que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0para obtener esa clase de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0inmediatez en lo que ata\u00f1e a la solicitud atinente a la \u00a0revocatoria de la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia \u2013 Sala Laboral.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, a \u00a0trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que su inconformidad radicaba \u00a0exclusivamente respecto a la negativa de amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0solicitada al Municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia) no tiene el \u00a0car\u00e1cter de reservado, de conformidad a lo descrito en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la informaci\u00f3n con \u00a0valor contable solicitada tiene el car\u00e1cter de archivo \u00a0hist\u00f3rico pues data de m\u00e1s de 11 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que \u00a0conforme a la Ley 1714 de 2012, se puede concluir que la informaci\u00f3n \u00a0solicitada tiene car\u00e1cter p\u00fablico.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba \u00a0Olivia Palacio R\u00faa, mediante \u00a0apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de delimitar el problema \u00a0jur\u00eddico, resulta relevante advertir que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 por parte de la \u00a0accionante que se le brindara la informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0su historia laboral y a los listados de n\u00f3mina, comprobantes \u00a0contables, listado de vacaciones, listado de personal y empleados de \u00a0los periodos en los cuales trabaj\u00f3 para el Municipio de Jeric\u00f3 \u00a0(1981 a 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de responder las \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, de ah\u00ed que se permita brindar \u00a0respuestas provisionales que informen las actuaciones que est\u00e1n \u00a0siendo adelantadas para la consecuci\u00f3n de ese fin.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n \u00a0debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de \u00a0respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones \u00a0tambi\u00e9n son para las administradoras de fondos de pensiones, \u00a0como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-086 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de \u00a01994, 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan \u00a0sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) t\u00e9rminos \u00a0que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una \u00a0transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajustes- \u00a0en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el \u00a0interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la \u00a0autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino \u00a0mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la deber\u00e1 \u00a0informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para \u00a0resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la \u00a0petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) \u00a0que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las \u00a0mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de \u00a02001. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos descritos en la \u00a0demanda de tutela, se tiene que la accionante elev\u00f3 las \u00a0siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de octubre de 2014 solicit\u00f3, \u00a0de manera verbal al Municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia), su \u00a0historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de mayo de 2016 solicit\u00f3 \u00a0a la misma autoridad que le fuese certificada su relaci\u00f3n \u00a0laboral desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 30 de agosto de 1996, \u00a0as\u00ed como lo relacionado con los aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de junio de 2018 solicit\u00f3 \u00a0copia de los listados de n\u00f3mina, vacaciones, listado de \u00a0personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de julio de 2018 solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de copias de n\u00f3minas, registros contables, \u00a0listado de vacaciones, listado de empleados y trabajadores de los \u00a0periodos comprendidos entre 1981 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas aportadas por \u00a0la propia accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, se \u00a0tiene que el 10 de mayo de 2016 la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Jeric\u00f3 (Antioquia) reiter\u00f3 respuesta ofrecida el 19 de \u00a0septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual indic\u00f3 que \u00a0entre el archivo central de dicho municipio, los legados de pago de \u00a0Tesorer\u00eda Municipal, carpetas de contratos y carpetas de \u00a0Resoluciones de liquidaciones durante el periodo comprendido entre \u00a01985 y 1995, no fue posible hallar ning\u00fan tipo de documento \u00a0que evidencie el paso de la hoy accionante por la administraci\u00f3n \u00a0municipal como contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que el 15 de \u00a0julio de 2016 la Alcald\u00eda Municipal de Jeric\u00f3 \u00a0(Antioquia) expidi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que advirti\u00f3 \u00a0que una vez revisados los archivos que reposan en el municipio en \u00a0comento, no se encontr\u00f3 que Alba Olivia \u00a0Palacio R\u00faa hubiese ostentado la calidad de empleada \u00a0p\u00fablica al servicio de tal autoridad diferentes a los \u00a0contratos 042 y 044 de 2001 con una duraci\u00f3n de 45 d\u00edas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se cuenta que la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Jeric\u00f3 (Antioquia) emiti\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n que dio cuenta de dos contratos de trabajo \u00a0suscritos con la accionante entre el 16 de abril y el 11 de junio de \u00a02001.7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, observa la \u00a0Sala que las peticiones elevadas por la accionante fueron contestadas \u00a0de manera oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto a los listados de n\u00f3mina, vacaciones, listado de \u00a0personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002, \u00a0advierte la Sala que \u00e9stos tienen el car\u00e1cter de \u00a0reservados de conformidad a lo descrito en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela proferido por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2017, art\u00edculo 14, par\u00e1grafo: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105002 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 154) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba \u00a0Olivia Palacio R\u00faa, mediante \u00a0apoderado judicial, contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}